Dictamen O-01-S-03818-2026
1.- Como es de su conocimiento, durante la vigencia del reposo indicado en la licencia médica, los funcionarios públicos, funcionarios municipales, profesionales de la educación y personal de salud primaria municipal, continúan gozando del total de sus remuneraciones, conforme lo dispone el artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, el artículo 110 de la Ley N°18.883, el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación y el artículo 19 de la Ley N°19.378.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del artículo único de la Ley N°19.117, el artículo 19 de la Ley N°19.378 y el artículo 12 de la Ley N°18.196, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud, Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), FONASA y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), tienen la obligación de pagar a los empleadores del sector público, a los que pertenezcan los funcionarios acogidos a licencia médica que indican, una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con reajuste e intereses cuando el pago sea extemporáneo.
En consecuencia, cuando la licencia médica del funcionario o trabajador, en forma completa o reducida, sea autorizada, o se entienda autorizada por la COMPIN o SubCOMPIN, o bien, sea autorizada mediante resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido re-dictaminada por la COMPIN o SubCOMPIN, la C.C.A.F., Subsecretaría de Salud Pública o Isapre deben efectuar el pago del SIL y/o cotizaciones previsionales al empleador respectivo.
En este contexto, la Circular N°3919, cuya entrada en vigencia quedó fijada para las licencias médicas emitidas a partir del 01 de septiembre de 2026, instruye el procedimiento de cálculo de los reajustes e intereses aplicables en caso de pago extemporáneo a los empleadores del sector público.
Con el objetivo de preparar la adecuada implementación de dicha normativa, esta Superintendencia ha estimado necesario modificar las instrucciones contenidas en la letra B) del numeral 11 y en el Anexo N° 2, ambos del Título I del Libro III, del Compendio normativo sobre licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral y seguro SANNA, en los siguientes términos:
a. En el cuarto párrafo de la letra B) suprímase la frase "y cotizaciones previsionales".
b. En el Anexo N°2, fila "Reajuste conforme a variación del IPC", segunda columna, reemplázanse las frases "de abril" por "del mes anterior al pago efectivo" y "de marzo" por "del mes anterior al que debió efectuarse el pago".
2.- En consecuencia, las instrucciones contenidas en la letra B) del numeral 11 y el Anexo N°2, ambas del Título I, del Libro III, se entenderán modificadas en los términos expuestos, sin perjuicio de su posterior incorporación al Compendio normativo sobre licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral y seguro SANNA, a través de la publicación de una Circular.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.117 | Ley 19.117 |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |
| Artículo 24 | Ley 18.833, artículo 24 |
| Artículo 27 | Ley 18.833, artículo 27 |
| Artículo 155 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155 |
Descriptores
Legislación citada
DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155DFL 44 de 1978 MintrabLey 18.833, artículo 19Ley 18.833, artículo 24Ley 18.833, artículo 27Ley 19.117