Ir al contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 14.842, artículo 3

Texto

    Artículo 3.o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes.
    Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar de la fecha de la presentación de sus solicitudes.
    Cada vez que aparezcan y se conceda, a nuevos beneficiarios, el derecho a montepío, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada; dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. 

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicación Título Temas Resumen Legislación citada Descargar
07/10/1994 Circular 1362 Varios COMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. Ley 14.842Ley 14.842, artículo 3Ley 19.260Ley 19.260, artículo 4 Circular 1362