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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.282, artículo 40

Texto

    Artículo 40°- Las instituciones de previsión deberán
dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y
Combarbalá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del
préstamo establecido en la ley número 14.813, de 29 de
Diciembre de 1961.
    Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos
propios, lo harán a través del Banco Central en
conformidad al artículo 4° de la mencionada ley.
    Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán
medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a
contar de la publicación de la presente ley. 

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Fecha publicación Título Temas Resumen Legislación citada Descargar
02/08/1965 Circular 221 Varios Imparte Instrucciones para dar Cumplimiento al Art. 40 de la Ley 16.282, publicada en el Diario Oficial de 28 de Julio de 1965. Ley 16.282, artículo 40 Circular221