ley 16.781, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- Los profesionales que se incorporen al
sistema de "libre elección" deberán atender a los
beneficiarios preferentemente en el Servicio Médico
Nacional de Empleados y en el Servicio Nacional de Salud;
también podrán hacerlo en las instituciones o
establecimientos que celebren convenios con aquél, en sus
propias consultas privadas o en el domicilio del
beneficiario.