Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL
3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social
La cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, definidas en el punto 3.1.9 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.
Con todo, y como norma de excepción especial, el límite general de descuento del 25% para las personas trabajadoras podrá incrementarse en un 10% adicional (alcanzando un tope máximo de 35% de la remuneración o renta mensual), única y exclusivamente para los siguientes casos:
- Emergencia en Vivienda: Cuando el afiliado tenga su domicilio o residencia en alguna de las comunas, localidades o sectores geográficos declarados como zona afectada por catástrofe, de conformidad con la Ley Nº16.282, y haya sido encuestado mediante la Ficha Básica de Emergencia (FIBE) con ocasión de la respectiva catástrofe. Este crédito estará destinado a financiar gastos asociados a la reparación, habilitación y/o equipamiento de la vivienda y podrá ser otorgado hasta un año después del término de la vigencia de la respectiva declaración de zona afectada por catástrofe.
- Crédito de Salud: Para la aplicación de este incremento excepcional, el monto otorgado deberá estar estrictamente respaldado por una indicación por escrito del profesional de la salud respectivo, y el presupuesto del pago asociado a la prestación de salud. Los protocolos de validación no podrán sustentarse únicamente en la validación de identidad, debiendo la C.C.A.F. dejar copia digital de dichos documentos, de acuerdo a lo establecido en el número 3.1.11 de este Compendio.
Para la aplicación de este límite excepcional del 35%, la Caja deberá considerar la capacidad de pago del afiliado, el límite máximo de la cuota mensual de descuento y el plazo del crédito, con el fin de evitar el sobreendeudamiento de aquél.
En el caso de personas trabajadoras del sector público y pensionados, podrán acceder a los créditos individualizados en las letras a) y b) en la medida que se respeten los topes particulares de descuento vigentes para esos segmentos, los que no se ven modificados por lo señalado en el párrafo anterior.
Los créditos a que se refieren las letras a) y b) precedentes podrán ser otorgados con una tasa de interés inferior a la vigente para créditos sociales otorgados por el mismo monto y a igual plazo.
Si la remuneración, renta o pensión líquida, es superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 20% de ella.
Si la remuneración, renta o pensión líquida es igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 15% de ella.
Para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, y para los pensionados beneficiarios de una PBS de invalidez a que se refiere la Ley N°20.255, vigente al momento del otorgamiento del crédito, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.
De la misma forma, la C.C.A.F. podrá establecer para los afiliados que perciban una o más pensiones por un monto total igual o inferior al monto máximo establecido para la pensión garantizada universal, sucesora de la PBS de vejez, o que perciban una pensión básica solidaria de invalidez, un mecanismo que permita reducir el costo final del crédito, en casos debidamente calificados. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de este Organismo Fiscalizador.
En las situaciones previstas en los dos párrafos precedentes, la C.C.A.F. podrá modificar sus programas de prestaciones adicionales para tales efectos.
Los porcentajes máximos de descuentos antes señalados deberán aplicarse en relación con el Sistema C.C.A.F., esto es, al conceder un crédito social cada Caja deberá verificar el porcentaje de la remuneración o pensión que el afiliado ya tiene comprometido para descuentos por este concepto, de modo que, si otorga un nuevo crédito social, éste más él o los anteriores no excedan el referido tope máximo de descuento.
En el caso de los créditos otorgados a los afiliados con el objeto de financiar actividades de microempresario, para la determinación del límite del descuento mensual, la C.C.A.F. podrá considerar en forma adicional a la remuneración, renta o pensión líquida, los ingresos netos mensuales que generen los proyectos. En todo caso, dicha cuota mensual no podrá exceder del 50% de la remuneración o pensión líquida de los afiliados.
Si un afiliado que mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados, solicita un nuevo préstamo, la C.C.A.F. evaluará la procedencia y si correspondiere, lo otorgará sin exigir el prepago del crédito vigente, velando porque el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado.
Cuando disminuya el monto de la pensión líquida de un pensionado con crédito social vigente, provocando un cambio de tramo -según lo establecido precedentemente-, las C.C.A.F. deberán ajustar el monto de la cuota, y por ende el número de cuotas del crédito, sólo en lo estrictamente necesario, de tal forma que el descuento aplicado alcance el porcentaje máximo correspondiente a dicho tramo, manteniendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social. Esta disposición deberá ser incorporada en los contratos de crédito social.
El monto máximo del endeudamiento derivado de créditos sociales, incluidos los gastos asociados al crédito, será fijado por las C.C.A.F. conforme a lo dispuesto en sus respectivas políticas de crédito y riesgo. Para definir dicho límite, la Caja deberá considerar la capacidad de pago del afiliado, el límite máximo de la cuota mensual que se puede descontar y el plazo del crédito, todas normas destinadas a evitar su sobreendeudamiento.
Los créditos otorgados por las instituciones previsionales y las deudas de salud de cualquier naturaleza que los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA posean con estas entidades y con los sistemas de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, así como las primas de seguros de vida y créditos de cualquier naturaleza otorgados por las mutuales, se descontarán en forma previa a los aportes, créditos sociales, prestaciones adicionales y complementarias de una C.C.A.F., con un tope del 60% de la pensión líquida mensual respectiva.
Los referidos descuentos tienen preeminencia sobre los aportes, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social, hasta el tope del 60% indicado, particularidad que redunda en su capacidad de pago, por lo que ella deberá ser evaluada por la respectiva C.C.A.F. al otorgar las prestaciones de sus regímenes de bienestar social.
Lo adeudado por crédito social por los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA constituye créditos de la primera clase, en conformidad al N°6, del artículo 2.472, del Código Civil, sólo en aquella parte en que no excedan del 15% de la pensión líquida mensual respectiva.
Tal disposición se aplicará en los casos que no sea posible efectuar el descuento de sus pensiones y la C.C.A.F. deba concurrir con otros acreedores para hacer efectiva su acreencia, pero el privilegio sólo es por el 15%.
Lo anterior implica que cualquier porcentaje superior que otorgue la C.C.A.F. por crédito social, concursará con los demás créditos que no gozan de preferencia, a prorrata en el sobrante de la masa concursada, en conformidad al artículo 2.489 del Código Civil.
Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2489 (del art. 2) - Ley 16.282 - Ley 20.255 - Ley 21.419