Dictamen 72109-2014
1.- La Jefa de la Dirección de Coordinación Institucional de la Subsecretaría de Previsión
Social, ha remitido a esta Superintendencia su presentación efectuada a la Presidencia
de la República, en la cual, entre otras materias, consulta la razón por la cual las
Municipalidades otorgarían el subsidio familiar a madres que trabajan incluso para
un servicio público, percibiendo remuneración.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 1° de
la Ley N° 18.020 dispone lo siguiente:
"Establécese un subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, el que
se regirá por las disposiciones de esta ley. El monto del subsidio será la cantidad
de $ 9.242 al mes.
Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones
familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al
duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios
familiares".
Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 18.020, dispone que serán beneficiarios
del subsidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas,
en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores
o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan
con los determinados requisitos, entre otros, el establecido en la letra c), esto
es, no estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar a la
mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas
del beneficiario.
Le corresponde al Alcalde comprobar la calidad de beneficiario y la existencia de
los requisitos mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias, en
especial, la Ficha de Protección Social, que lo lleven a la convicción de la procedencia
del beneficio.
Además, el artículo 11 de la Ley N° 18.020 dispone que todo aquél que percibiere indebidamente
el subsidio, ocultando datos, proporcionando antecedentes falsos o contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 8°, será sancionado conforme al artículo 467 del Código
Penal. Será circunstancia agravante invocar la calidad de guardador o tener a cargo
el menor sin que ello sea efectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el I.P.C. determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas, devengarán
además un interés mensual del uno por ciento.
3.- En consecuencia, si Ud. toma conocimiento de alguna situación en la cual el subsidio
familiar se encuentra indebidamente otorgado, corresponderá efectuar la correspondiente
denuncia a la Municipalidad que corresponda, para que se proceda a la revisión de
los antecedentes que se hayan aportado y así determinar la procedencia del otorgamiento.
No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el hecho que una persona se encuentre
trabajando, no impide que acceda al subsidio familiar, en caso que cumpla con todos
los requisitos para obtener el beneficio, de acuerdo a la Ley N° 18.020.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
| Artículo 3 | Ley 18.020, artículo 3 |
| Artículo 11 | Ley 18.020, artículo 11 |