1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F.,
por el cobro de dividendos correspondientes a un crédito social que se le habría otorgado
en el año 2014, y por el que la corporación inició un juicio ejecutivo ante el 20
Juzgado Civil de Santiago, el que terminó por abandono del procedimiento. Señala que
en la contestación de la demanda usted habría solicitado la prescripción de la deuda.
2.- Requerida al efecto la citada Caja de Compensación ha informado que, efectivamente,
el proceso judicial terminó por abandono del procedimiento no dictaminando la prescripción
de la deuda o de la posibilidad de efectuar un proceso de cobranza prejudicial, en
conjunto con mantener dicha deuda ingresada en los informes comerciales.
3.- Al respecto, cabe señalar que para acceder a un crédito social el deudor suscribe
un contrato de mutuo en virtud de cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero
recibido en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto
con lo anterior, las partes suscriben un pagaré a favor de la Caja con el objeto de
caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de
mutuo.
De este modo, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes
para cobrar lo adeudado por un crédito social, esto es: la acción cambiaría derivada
del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la
Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y la
acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo
2515 del Código Civil prescribe en el plazo de cinco años.
Ahora bien, para alegar la prescripción de las referidas acciones, no basta con el
sólo transcurso de los respectivos plazos, sino que además es necesario que los tribunales
de justicia declaren prescritas dichas acciones.
Se hace presente que la resolución judicial que declaró el abandono del procedimiento
hace perder a las partes el derecho a continuar el procedimiento, el cual desaparece
totalmente con el efecto de no poder hacerlo valer en un nuevo juicio. Sin embargo,
no se extinguen las acciones que el actor dedujo en el juicio cuyo procedimiento se
declaró abandonado y subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente
constituidos.
En su caso, al no existir antecedentes que den cuenta de haberse declarado judicialmente
la prescripción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente, pudiendo
la Caja de Compensación, llevar a cabo las respectivas acciones de cobranza vinculadas
con su deuda por concepto de crédito social.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, hago presente a usted que la C.C.A.F. ha manifestado
su disposición para regularizar el crédito en caso que así lo estime y se acerque
a alguna de sus oficinas, con sus 3 últimas liquidaciones, certificado de cotizaciones,
comprobante de domicilio y cédula de identidad vigente.