Fuentes: D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744;
D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Los artículos 52º y 73º, del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, disponen que el goce del subsidio de cesantía es incompatible con
toda actividad remunerada y con los ingresos provenientes de cualquier actividad.
Por su parte, el artículo 26º del D.F.L Nº 44, de 1978, de la aludida Secretaría de
Estado, establece que los derechos a los subsidios a que se refiere dicho cuerpo legal
son incompatibles con el derecho al de cesantía, pero este podrá ser ejercido cuando
aquellos terminen.
A su vez, el artículo 1º del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº 16.744,
tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, de
manera que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión
o entre subsidio o pensión.
Finalmente, los artículos 46º y 47º del D.F.L Nº150, citado, estatuyen que el subsidio
de cesantía se devenga por cada día en que el trabajador permanece cesante y por un
lapso máximo de trescientos sesenta días y se paga la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.
De acuerdo con las normas citadas, pues, existe incompatibilidad de goce entre el
subsidio de cesantía y los subsidios por incapacidad laboral o por accidentes del
trabajo o enfermedad profesional, esto es, la Ley impide gozar simultáneamente de
uno y otros.
Por lo mismo, nada obsta a que los trabajadores que dejan de prestar servicios encontrándose
en goce de subsidio por incapacidad laboral, por accidente del trabajo o enfermedad
profesional y cumplen los requisitos que establece al efecto, el citado D.F.L. Nº
150, puedan pasar a gozar de subsidio de cesantía una vez que dejen de percibir aquéllos.
Con todo, cabe recordar lo dicho en cuanto a que el subsidio de cesantía se devenga
por cada día en que el trabajador permanece cesante y se paga desde la fecha de presentación
de la solicitud, de manera que en las situaciones descritas, sólo se puede gozar de
subsidio de cesantía por el lapso que media entre la fecha de presentación de la solicitud
la que, en todo caso, debe ser posterior al término del goce del subsidio por incapacidad
laboral, por accidente del trabajo o enfermedad profesional y la de término del período
de 360 días contados desde el día inicial de la cesantía.
No procede, por lo tanto, otorgar subsidio de cesantía, cuando los subsidios por incapacidad
laboral, por accidente del trabajo o por enfermedad profesional se han concedido por
un lapso superior a los 360 días contados desde la fecha inicial de la cesantía.