Dictamen 857-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el recurrente,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744
que esa Mutualidad le otorgó a partir del 13 de abril de 2004 -por efecto del 70%
de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidad-,
como consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 15
de abril de 2002, ya que, según se entiende, no se encuentra conforme con su monto
inicial, al haber resultado con un valor menor al subsidio por incapacidad laboral
promedio que se le ha pagado en su oportunidad.
2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, en principio, tanto el procedimiento como el cálculo
realizado por esa Entidad Mutual para determinar la pensión a que tiene derecho el
interesado se encuentra razonablemente bien determinada.
En efecto, en primer término, cabe señalar que al declarar la Comisión de Evaluación
de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT) de esa Mutualidad, mediante Resolución
N° 2004-0301, de 29 de abril de 2004, un 70% de pérdida de capacidad de ganancia al
recurrente, generando un beneficio transitorio revisable al término de su tratamiento
médico, el sueldo base mensual de su pensión fue determinado considerando las remuneraciones
imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
(abril de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre
de 2001 y marzo de 2002. Según agrega esa Entidad, en los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 2001, el trabajador estuvo acogido a licencias médicas, y en los meses
de enero y febrero de 2002 registra remuneraciones por meses incompletos, razón por
la cual se proyectaron a 30 días.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N° 3.501, de 1980, a las remuneraciones
de los tres últimos meses del lapso ya definido se les descontó el incremento establecido
en el artículo 2° del citado decreto ley, dividiéndolas en la especie por el factor
1,2020 correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas
según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto
es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (abril
de 2004), ya que a esa fecha se cumplían las 104 semanas de percepción de subsidios
por incapacidad laboral.
De este modo, y conforme lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Ley N° 16.744,
el sueldo base mensual resultó de $223.259,33.
Dado que al interesado se le asignó una incapacidad transitoria de un 70%, según el
artículo 39 de la Ley N°16.744, su pensión debió determinarse como el 70% del ya indicado
sueldo base, esto es, $ 156.281,53 ($223.259,33 x 0,70), a contar del 13 de abril
de 2004, tal como lo estableció la Resolución N° 3.460, de 22 de junio de 2004, que
constituyó esta prestación y por la que se pagó un monto líquido acumulado de $332.456,
que involucró el período 13 de abril a 30 de junio de 2004.
En consecuencia, cabría precisar al recurrente que conforme con los antecedentes acompañados,
el monto inicial de la pensión de invalidez total profesional que le ha correspondido,
de acuerdo a las remuneraciones de la base de cálculo y al porcentaje de incapacidad
de ganancia que le fijó esa Mutualidad, al parecer lamentablemente resultó inferior
al valor promedio que se le pagó por concepto de subsidios por incapacidad laboral
hasta abril de 2004, debido a que para estos efectos se consideraron parámetros diferentes
y su forma de cálculo es distinta, además del hecho que la comparación que efectúa
con el monto acumulado inicial que percibió por concepto de pensión no sería la más
adecuada.
No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad
con la documentación que rola en el expediente, y la información proporcionada por
el propio trabajador, principalmente las liquidaciones de sueldo de parte del período
base de cálculo de su pensión, a juicio de este Organismo, se hace necesario que principalmente
se aclare con su ex empleador cuál fue la remuneración imponible del mes de febrero
de 2002 que se pagó al interesado por los 20 días en que trabajó, y por qué monto
se cotizó en la AFP. Hábitat en dicho mes. Al respecto, según Certificados de Remuneraciones
de 27 de abril y 28 de mayo de 2004, respectivamente, de la Empresa, que se adjuntan
-el segundo de los cuales no aparece firmado ni timbrado-, el recurrente en el referido
mes habría percibido una remuneración de $120.536, cuyo monto es coincidente con el
que aparece en su Liquidación de Sueldos, y $117.516, valor este último que se acredita
como monto imponible en el Certificado de Cotizaciones, de 27 de abril de 2004, de
la citada AFP. Sin perjuicio de lo precedente, y además del hecho que no se acompaña
certificación alguna de parte del Ente pagador de subsidios, sobre períodos con licencias
médicas de que hizo uso el trabajador en el lapso 1° de octubre al 31 de diciembre
de 2001, esa Mutualidad al calcular la pensión consideró como valor válido del citado
mes de febrero de 2002, la cantidad de $117.516, por 20 días trabajados, amplificando
dicha cifra a mes completo, para alcanzar una suma final de $165.257 mensuales, cuyo
procedimiento de extensión a 30 días de sus componentes no fue posible de verificar,
siendo incluso distinto al utilizado en el mes de enero de 2002, donde también la
remuneración respectiva por 19 días trabajados se amplificó a mes completo o de 30
días.
4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad
para que, a la mayor brevedad, atendido el tiempo transcurrido desde el reclamo del
interesado, analice la situación cuestionada, la aclare con quien proceda y la documente
adecuadamente, revisando la determinación de la pensión de invalidez total del recurrente,
y reliquidando su monto inicial si ello correspondiere, e informándole directamente
sus resultados, pagándole las diferencias que se pudiesen originar, a fin de normalizar
definitivamente su situación previsional.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/02/1984 | Dictamen 857-1984 | Varios | D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 39