Dictamen 4047-1985
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 1º de junio de 1978,
los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores que tienen rentas variables
se determinarán considerando como base de cálculo el 100 % del promedio de la remuneración
neta del subsidio o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario que
anteceden a la fecha de la licencia médica correspondiente. Por su parte, el artículo
7º del mismo decreto establece que se entiende por remuneración neta la remuneración
imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes.
De acuerdo con lo anterior, correspondía considerar en el caso del recurrente la remuneración
imponible de los meses de diciembre de 1981 y enero y febrero de 1982, deducir la
cotización personal y el impuesto correspondiente a cada mes para así obtener la remuneración
neta de cada uno de los meses y luego determinar el promedio de las mismas. No obstante,
ese Servicio de Salud, como se señalara en el punto anterior, tomó el promedio de
las remuneraciones imponibles de los 3 meses y a este le descontó la cotización vigente
y el impuesto correspondiente a la tabla de marzo de 1982, en circunstancias que ninguna
de las remuneraciones consideradas era de este mes; lo correcto en este caso es, como
se señalara, calcular el impuesto de acuerdo con las tablas publicadas por el Servicio
de Impuestos Internos para cada uno de los meses cuyas remuneraciones sirven de base
de cálculo del subsidio.
En relación al subsidio calculado a contar de febrero de 1983, a fin de rebajar del
impuesto las dos cargas familiares autorizadas del recurrente, esta Superintendencia
estima que el cálculo también fue incorrecto. En dicha oportunidad se incurrió en
el mismo error de determinar la remuneración base como el promedio de las remuneraciones
imponibles y no de las netas. Cabe señalar además, que en esa última liquidación se
aplicó la tasa de cotización vigente a febrero de 1983 y no la vigente a la fecha
inicial de cálculo y el impuesto correspondiente a dicho mes, en circunstancias que
las remuneraciones consideradas para el cálculo del subsidio fueron las de los meses
de diciembre de 1981 y enero y febrero de 1982
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/01/2012 | Dictamen 4047-2012 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Periodo transitorio - Permiso postnatal parental | Ley Nº 20545. |
| 28/01/2002 | Dictamen 4047-2002 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo | |
| 13/03/1997 | Dictamen 4047-1997 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |