Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud de
Ñuble, que le rechazó su licencia médica Nº 255502, extendida el 28 de agosto de 1996,
por 30 días de reposo a contar del día 27 de dicho mes, por encontrarse cesante.
Expresa que, el 28 de agosto de 1996, su ex empleadora, la Administradora de Fondos
de Pensiones le notificó su despido, habiendo firmado el finiquito en esa oportunidad,
sin haber tenido clara conciencia de ello.
Expresa que el reposo se le extendió a contar del 27 de agosto, por cuanto ese día
fue al médico por primera vez, el que extendió el documento al día siguiente, después
de que se le practicara una endoscopía.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud de Ñuble ha informado que el
día 28 de agosto de 1996, cuando se presentó a trabajar, se le notificó que estaba
despido por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
y que en la tarde de ese mismo día le informó a su empleador que tenía una licencia
médica, sin que se la hayan recibido por cuanto ya no era trabajador de la misma.
Agrega que la licencia médica de que se trata le otorgaba reposo a contar del día
anterior a su despido, pero que habiendo trabajado normalmente en esa fecha, no necesitaba
justificar ausencia laboral.
Por ende, la fecha en que le habría correspondido iniciar dicha licencia médica era
el 28 de agosto de 1996, día que corresponde al mismo en que se le puso término a
su contrato de trabajo, por lo que tampoco necesitaba justificar ausencia laboral,
por todo lo cual se le rechazó la licencia médica Nº 255502.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir
su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida
por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio
especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante,
cuando ésta es la continuación de otra de que gozaba al momento del término de la
relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución
de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, el interesado trabajó normalmente el día 27 de agosto de 1996, por
lo que no corresponde autorizar la licencia médica a contar de dicha fecha, ni tampoco
a contar del día 28 de agosto de 1996 por cuanto ese día cuando se presentó a trabajar
fue notificado de su despido.
Lo anterior no puede verse modificado ni aún si acreditara que el médico lo vio por
primera vez cuando el contrato de trabajo aun se encontraba vigente, por cuanto ello
no puede modificar la circunstancia de que trabajó en forma normal el 27 de agosto
de 1996.
En mérito de lo expuesto, la COMPIN del Servicio de Salud de Ñuble actuó correctamente
al rechazar la licencia médica Nº255502 y cualquier otra que se le haya otorgado en
forma inmediatamente posterior a aquella, por cuanto no corresponde autorizar una
licencia médica a un trabajador que se encuentra cesante