Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 26266, de 18 de julio de 2001, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de
la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que le rechazó las licencias
médicas N° 245278 y 245396, extendidas con el diagnóstico de estado depresivo ansioso,
por 11 y 20 días, cada una, a contar del 4 y 15 de septiembre de 2001, respectivamente,
por no tener vínculo laboral vigente.
Requerida al efecto la COMPIN de que se trata informó que el día 4 de septiembre al
presentarse a su trabajo fue despedida por la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato y que presentó una licencia a contar de esa misma
fecha, por lo que se rechazó dicha licencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Cabe señalar que en un caso de características similares se solicitó a la Dirección
del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual
se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.
Mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego
de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la
terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:
"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe
efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca
por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera
de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar
de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa
alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia
ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral
debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se
haya o no invocado la respectiva causal."
"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la
causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no
necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya
se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador
despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles
a contar de aquella".
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado
al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se
haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia
para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente
que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo
aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el
contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador,
lo que en su caso aconteció cuando se presentó a trabajar el martes 4 de septiembre
de 2001, en la mañana, sin que tenga importancia que el finiquito se haya firmado
en una fecha posterior.
Por ende, el emitirse la licencia médica el 4 de septiembre después de las 18 hrs.(
horario atención del Dr. los martes de 18 a 20 hrs), Ud. ya había sido separada de
su cargo, por lo que no tenía contrato de trabajo vigente, por lo que no necesitaba
justificar ausencia laboral.
En consecuencia, se rechaza su reclamación y e confirma lo resuelto por la COMPIN
del Servicio de Salud Metropolitano Central