Dictamen 6065-1985
La Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrente propone un procedimiento
de pago de los subsidios por incapacidad laboral a sus beneficiarios de licencias
médicas respecto de las cuales el Servicio de Salud no hubiera emitido resolución
alguna dentro de los términos establecidos en el artículo 24º del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud.
Es así como en el punto Nº 3, la Caja expone el procedimiento a seguir de la siguiente
manera:
A) Las licencias médicas que se reciban serán fotocopiadas por la Caja respectiva,
en su anverso y reverso al ser recepcionadas.
B) Fotocopia de la licencia según lo indicado en la letra A) quedaría adjuntada al
informe del empleador.
C) Los originales de las licencias médicas, se ingresarían con una nómina, una vez
sectorizadas y dentro de los plazos legales a cada una de las COMPIN respectiva.
D) Las licencias autorizadas, serán confrontadas con los informes y fotocopias archivadas,
a fin de conciliar ambas y dar curso al pago respectivo.
E) Aquellas licencias faltantes serán reiteradas por escrito a cada COMPIN con el
objeto de establecer el estado en que se encuentran.
F) Transcurridos los plazos que indica el art. 24º del D.S. Nº 3, las licencias médicas
que se encuentren en dicha situación , serían pagadas conforme a la autorización que
indica el artículo 25º del cuerpo legal citado. Este pago se efectuaría, teniendo
la Caja en su poder fotocopia de la licencia médica no cursada dentro de los plazos
legales; la constancia de su recepción por el COMPIN respectivo conforme a la nómina
a que se refiere la letra C. anterior, y copia de la carta que se enviaría al mismo
COMPIN para los efectos indicados en la letra E.-"
La Caja recurrente hace presente que el procedimiento referido se ajusta a las normas
reglamentarias vigentes y a las instrucciones impartidas por esta Entidad de Fiscalización
y que en caso que éste se considerare aceptable, cabría recomendar su aplicación a
las demás Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Al respecto y reiterando lo expresado en el Oficio Ord. Nº 5.271 , de 1984, debidamente
transcrito a todas las C.C.A.F., esta Superintendencia cumple con manifestar que el
artículo 11º inciso tercero del citado D.S. Nº 3 dispone que la licencia autorizada
por el Servicio de Salud o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse
por autorizada de acuerdo con el artículo 25º , será retirada por el interesado para
tramitarla ante la entidad responsable del pago del subsidio por incapacidad laboral,
a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo servicio.
En consecuencia, el procedimiento propuesto para el pago del subsidio por incapacidad
laboral cuando la licencia médica que le da origen debe entenderse autorizada por
el transcurso del plazo no se ajusta a la forma establecida en la disposición reglamentaria
aludida ya que ésta exige en tal caso que el formulario sea retirado ser Servicio
de Salud por el propio interesado con el objeto de tramitarlo ante la entidad responsable
del pago - C.C.A.F.- diligencia que sería omitida al pagarse el beneficio conforme
la fotocopia registrada en la Caja.
En razón de lo expuesto, esta Superintendencia no aprueba el sistema propuesto por
la C.C.A.F. recurrente para el pago de los subsidios por incapacidad laboral a sus
beneficiarios de licencias médicas en la situación descrita.
ANOTACIONES:
ORD. Nº 5.721, 1984, instructivo general , de la Sup. Seg. Soc.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 01/06/1994 | Dictamen 6065-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |