Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de
1980
Concordancia con Circulares: Circulares Nº 783, de 1982, 4540 de 1986, todas de la
Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia la Administradora de Fondos de Pensiones en cuestión
solicitando se modifique el punto Nº 4.1 de la Circular Nº 783, de 1º de junio de
1982, de esta Entidad Fiscalizadora, en cuya virtud se impartieron instrucciones respecto
a la participación que les cabe a esas Instituciones en el Sistema Unico de Prestaciones
Familiares, en aquella parte que exige a los pensionados que hubieren tenido asignaciones
familiares autorizadas, copia de la resolución que les otorgó el beneficio en su condición
de activos.
Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha solicitado
se acoja la referida petición a fin de obtener una expedita tramitación del beneficio
de que se trata.
Al respecto, este Organismo cumple con manifestar que la obligación de acompañar copia
de la resolución aludida señalada en el punto Nº 4.1 de la Circular Nº 783, de 1982,
cuya modificación se solicita, se encuentra establecida en el artículo 29º del D.S.
Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, el inciso primero de la disposición reglamentaria citada dispone que "La
persona que solicite el beneficio de jubilación o de pensión deberá presentar, conjuntamente
con su solicitud, copia de la resolución que le reconoció derecho a cobrar asignación
familiar en su condición de activo y demás antecedentes que sirvan para acreditar
la procedencia del beneficio que invoque, a menos que la institución previsional le
hubiere reconocido con anterioridad ese beneficio".
No obstante lo anterior, cabe hacer presente que la copia de la resolución no constituye
un requisito exigido para la obtención del beneficio, sino que es solicitada para
el solo efecto de mantener la continuidad en el pago de las asignaciones familiares,
tal como lo establece el artículo 29º en su inciso tercero.
De esta manera, cuando al solicitante no le es posible presentar a la institución
correspondiente, copia de la resolución que le reconoció derecho a cobrar asignación
familiar en su condición de activo, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá
proceder a autorizarlas conforme con los requisitos establecidos para tal efecto en
el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, la A.F.P debe obrar en la forma señalada, en los casos de aquellos
pensionados que no pueden presentar la resolución que les autorizó las cargas familiares
en su calidad de activos.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPECTO A SU PARTICIPACIÓN
EN EL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307,
de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 603, de 1974, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Ley N° 16395.