Fuentes: D.F.L Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.020; Ley Nº 18.611
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 2672, de 1972; 2999, de 1981; 2555; 2928;
3537, de 1983; 1959; 7195; 7489, de 1985; 2521, de 1987; Oficio Circ. Nº 610, de 1982,
todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 783, de 1982
Un funcionario del gobierno remitió a esta Superintendencia, por tratarse de una materia
de su competencia, su presentación de fecha 3 de julio de 1990, en la cual solicita
se le ayude a percibir asignación familiar por su hijo.
Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que para tener derecho a percibir
asignación familiar por su hijo, es necesario que tenga calidad de beneficiaria del
Sistema Único de Prestaciones Familiares, en los términos del artículo 2° del D.F.L.
N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, debe tener
alguna de las siguientes calidades.
a) trabajadora dependiente,
b) trabajadora independiente,
c) beneficiaria de subsidio de cesantía o de subsidio por incapacidad laboral.
d) pensionada de cualquier régimen previsional,
e) beneficiaria de pensión de viudez o madre de los hijos naturales del trabajador
o pensionada en goce de la pensión especial a que refiere el artículo 24 de la Ley
N°15.386 o el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980, y aquella establecida en el artículo
45 de la Ley N°16.744.
A su vez, su hijo para tener calidad de causante de asignación familiar establecida
en artículo 3° del D.F.L. N°150, debe tener menos de 18 años y si es mayor de esta
edad y de no más de 24 años, debe ser soltero, seguir cursos regulares de la enseñanza
media, normal, técnica o especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas
por éste. Además, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes indicados
en el artículo 5° del D.F.L. N°150, cuales: son vivir a expensas suyas y no disfrutar
de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior a un monto
fijado para la asignación que causare.
Sin prejuicio de lo anterior, se hace presente a Ud. que otra alternativa consiste
en el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en la Ley N°18.020,
cuyo artículo 2° señala que son causantes los menores de 15 años de edad, que vivan
a expensa del beneficiario, que participen en los programas de salud establecidos
por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta
igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia.
Además, conforme al artículo 3° de dicha ley, pueden ser beneficiarios de subsidio
familiar la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado
a su cargo el menor, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado por escrito el beneficio, en la Municipalidad que corresponda
a su domicilio, y
b) No estar en situación de proveer por sí solo o en unión al grupo familiar a la
mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas
del beneficiario.
Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en al artículo 3° de la Ley N°18.611 los alcaldes
sólo pueden conceder subsidios familiares hasta por el número que hubiere asignado
a su comuna, debiendo dar prioridad a las personas con más escasos recursos.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley N°18.020 señala que el subsidio familiar es
incompatible con la asignación familiar y que en caso que una persona pudiere ser
causante de ambas prestaciones, debe optar por una de ellas. Si optare por el subsidio
familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará
el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación
a esta última.
Cabe señalar que conforme al artículo 4° de la Ley N°18.611 el subsidio familiar dura
tres años, sin perjuicio de que puede ser renovado para cuyo efecto deberá postularse
nuevamente a él ya que la renovación se considera como un nuevo beneficio para todos
los efectos legales.
Por último, se hace presente que la asignación familiar como beneficio de carácter
previsional se otorga a todos los beneficiarios que cumplen los requisitos que la
ley establece para su procedencia. El subsidio familiar, en cambio, como beneficio
de carácter asistencial se otorga hasta por un número de cupos que tenga disponible
cada comuna, seleccionando a la gente de más escasos recursos.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPECTO A SU PARTICIPACIÓN
EN EL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307,
de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 603, de 1974, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Ley N° 16395.
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980