Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978; Ley N° 18.482
Concordancia con Oficios: Dictamen N° 18428, de 1986, de la Contraloría General de
la República
Concordancia con Circulares: Circular N° 954, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de
la base de cálculo en relación con la cual deben determinarse los aportes sobre los
subsidios por incapacidad laboral. Señala que la duda se presenta por cuanto, el artículo
75 letra c) de la Ley N°18.482, reemplazó el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978,
modificando la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios, estableciendo
que se considerará para tal efecto, el promedio de la remuneración mensual neta, del
subsidio o de ambos, devengados en los tre meses calendario más próximos al mes en
que se inicia la licencia, por tanto, a su juicio existen dos alternativas respecto
de la base sobre la cual se deben efectuar los aportes de dichos subsidios, una sería
tomar la remuneración imponible diaria (1/90 diario de la suma de las remuneraciones
imponibles devengadas en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia
la licencia médica), y la otra efectuar dicho aporte sobre el subsidio diario pagado.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el artículo 75 letra a) de
la Ley N°18.482, reemplazó al artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, modificando la
base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral,
no obstante, en lo que dice relación con los aportes previsionales que deben efectuar
las entidades pagadoras de dichos subsidios no se han producido modificaciones, de
este modo, tratándose de subsidiados afectos al antiguo sistema previsional continúa
vigente lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, que establece que
las entidades pagadoras de los subsidios deberán efectuar un aporte mensual al 15%
del monto total de los subsidios pagados a las entidades previsionales en que se encuentren
afiliados los trabajadores subsidiados, el que se destinará al financiamiento de pensiones.
En cuanto a los aportes de los trabajadores subsidiados afiliados al nuevo sistema
de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del D.L. N°3.500,
de 1980, corresponde que las entidades pagadoras de subsidios enteren las cotizaciones
establecidas en dichos artículos, es decir, el 10% de las remuneraciones imponibles
para la cuenta de capitalización individual del afiliado y la tasa de cotización adicional
destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia causadas
durante su vida activa (porcentaje variable según Administradora de Fondos de Pensiones).
Ambas cotizaciones deben efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible
correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica
o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Al respecto cabe hacer presente que esta Superintendencia en el punto N°6 de la Circular
N°954, de 17 de enero de 1986, impartió instrucciones en tal sentido a las entidades
pagadoras de subsidios. Además esta interpretación de la Superintendencia ha sido
recientemente ratificada por la Contraloría General de la República por su Dictamen
N°18.428, de 4 de agosto de 1986, en que dio respuesta a una consulta formulada al
respecto por el Ministerio de Salud
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA
Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE
A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200,
de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL
QUE INDICA, CONTENIDAS EN LA LEY N° 18482, DE 1985, SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
Ley N° 11765; Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18196; Ley N° 18360; Ley N° 18379;
Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social (derogado); D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda;
D.L. N° 3500, 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 2, de 1959, del Ministerio
de Hacienda; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 243,
de 1953, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda
(derogado por la Ley N° 18834)