Fuentes: Ley Nº 18.462; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Cámara ha consultado a esta Superintendencia si la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, conforme al artículo 3 Nº 2 de la Ley Nº 18.462, debe pagar las
asignaciones familiares de los trabajadores portuarios eventuales cualquiera sea el
régimen previsional al cual estén adscritos, o si por el contrario sólo a los que
están afiliados a su régimen previsional y si procede que en algún caso el empleador
pague las asignaciones familiares a estos trabajadores.
Al respecto, esta Superintendencia puede informar que los Nºs. 1 y 2 del artículo
3 de la Ley Nº 18.462 modificaron los artículos 12 y 28 del D.F.L. Nº 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que los trabajadores
embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tienen derecho
a percibir las prestaciones familiares por su monto completo, siempre que a lo menos
hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo y que las
asignaciones familiares y maternales que le correspondan les deben ser pagadas directamente
una vez al mes por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo reconocimiento
de las cargas.
Por su parte, el artículo 29 del citado D.F.L. Nº 150 dispone que los trabajadores
dependientes que se afilien al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. Nº
3.500, de 1980, continúan sujetos, para los efectos de gozar de los beneficios del
Sistema Único de Prestaciones Familiares, a las Instituciones que al 13 de noviembre
de 1980 tenían a su cargo su otorgamiento y que, los referidos trabajadores, que al
afiliarse por primera vez lo hagan al mencionado sistema de pensiones y los que cambien
de empleador encontrándose ya afiliados a él, deberán incorporarse para estos efectos
a la institución que corresponda de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
Ahora bien, la institución que corresponde de acuerdo a la naturaleza de las funciones
de los trabajadores portuarios eventuales es la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional. Por tanto, el pago de las prestaciones familiares de estos trabajadores,
tanto de los que se encuentran afiliados a su sistema de pensiones como de los que
están afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones e incorporados a ella
para estos efectos, es de su competencia.
No obstante lo anterior Ud. se refiere a trabajadores portuarios eventuales que, pese
a desarrollar ese tipo de labores, se encontrarían afiliados al Servicio de Seguro
Social, para los efectos del Sistema Único de Prestaciones Familiares o también para
su régimen de pensiones, en cuyo caso el empleador pagaría las prestaciones familiares
y las compensaría en el citado Instituto Previsional.
Al respecto, debe hacerle presente que la situación de estos trabajadores debe regularizarse
a la brevedad posible, proporcionando sus antecedentes a la Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional, ya que para los efectos de las prestaciones familiares corresponde
que a ella estén afiliados, sin perjuicio que para el régimen de pensiones se incorporen
a una Administradora de Fondos de Pensiones
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social