Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: PARTICULAR
Fuentes: D.L. N° 869, de 1975; Ley N° 15.386; D.S. N° 72, de 1975, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 369, de 1987 Ministerio de Hacienda
Sobre el particular, puedo informarle que de acuerdo al artículo 1° del D.L. N° 869,
para ser beneficiario de una pensión asistencial, entre otros requisitos, hay que
ser carente de recursos. Se entiende que carece de recursos, de acuerdo al citado
cuerpo legal, quien no tiene ingresos propios, o de tenerlos ellos son inferiores
al 50% de la pensión mínima establecida por el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley N°15.386. El ingreso por persona del respectivo grupo familiar debe también ser
inferior al referido porcentaje.
Por su parte, el artículo 6° del D.S. N° 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, vigente a la época en que se efectuó su reevaluación, al reglamentar
la norma aludida, dispuso que se presumirá que una persona tiene recursos propios,
cuando su nivel de vida sea manifiestamente superior al que le correspondería con
un ingreso inferior al 5O% de la pensión mínima antes mencionada. Cabe destacar que
este precepto aparece contemplado en idénticos términos en el artículo 7° del D.S.
N° 369, de 1987, del Ministerio de hacienda, actual Reglamento del D.L.N° 869, de
1975.
Ahora bien, al efectuar el Servicio de Seguro Social una reevaluación de su caso,
en junio de 1986, aplicando dicha presunción, determinó que el ingreso por persona
en su grupo familiar ascendía a $ 7.000 suma superior al 50% de la pensión mínima
de la Ley N° 15.386, porcentaje que a esa época equivalía a $4.351,11.
Por ello debió poner término al beneficio que le habla concedido.