Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9139, de 1986, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud
por no haber admitido a tramitación la licencia médica pre-natal extendida a favor
de la persona que se indica por el lapso que media entre el 10 de mayo y el 20 de
junio de 1988. Expresa que el ejemplar de la primitiva licencia médica se extravió,
por lo que se requirió un nuevo documento en su reemplazo, el que fue rechazado por
presentación extemporánea.
Expone que, habiéndose autorizado posteriormente la licencia por reposo post-natal
y considerando que dicho reposo es continuación del pre-natal, ambas licencia constituyen
una sola, por lo que estima que el Servicio de Salud debió tramitar la licencia pre-natal,
ya que habría sido presentada dentro del período de duración.
Al respecto, cabe señalar que la Caja de compensación de Asignación Familiar referida
ha manifestado que, si bien es cierto el 13 de mayo de 1988 su Agencia recibió el
"informe de subsidio por incapacidad laboral", correspondiente a la licencia médica
de la persona de que se trata, la tramitación experimentada por dicho documento escape
al conocimiento de esa Institución, puesto que en la mencionada ciudad las licencias
son presentadas directamente por los empleadores al Servicio de Salud. En relación
con la licencia de reemplazo expresó que fue rechazada por presentación fuera de plazo.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que no dio curso a la licencia Nº 166754,
extendida a favor de la interesada por el período comprendido entre el 10 de mayo
y el 20 de junio de 1988, por haber sido emitida y presentada a tramitación cuando
ya había expirado su vigencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por el Servicio
de Salud por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece
que la presentación de la licencia médica por el trabajador fuera de los plazos reglamentarios
habilita al Servicio de Salud o a la ISAPRE para rechazarla. Señala a continuación
que pueden admitirse a tramitación aquellas licencias entregadas con retraso, acreditándose
que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, pero siempre
que se encuentren dentro del período de duración de las mismas. Dicho presupuesto
no se cumple en la especie, toda vez que la licencia de reemplazo fue extendida el
27 de junio de 1988, y tramitada cuando ya había transcurrido el período indicado
en ella.
No obsta a la conclusión anterior el hecho que la aludida licencia fue presentada
cuando aún no había expirado el descanso post-natal, puesto que la licencia pos-natal
no es continuadora de la pre-natal, debido a que cada una tiene una causa diferente.
Para que una licencia sea continuadora de otra, se requiere que ambas tengan su origen
en una misma causa y que entre ella no haya interrupción. Las licencias en análisis
no cumplen con el primer requisito, ya que la causa de la licencia pre-natal es el
embarazo mismo, en cambio que la causa de la licencia post-natal es permitir la recuperación
física de la madre trabajadora después del parto y que se brinde el cuidado adecuado
al recién nacido