Un trabajador ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre el accidente
que sufriera el 9 de marzo de 1990, mientras conducía un camión por la Carretera,
a la altura del Km. 300 de esa vía, de norte a sur, en cumplimiento de sus obligaciones
laborales, requiriendo se aclare la resolución Nº AJ/02/035, de 3 de mayo de 1990,
que emitiera al respecto esa Mutual.
Ese Organismo Administrador del seguro de la Ley Nº 16.744 ha remitido copia del Parte
Nº 5, de 9 de marzo de 1990, que la Tenencia de Carabineros de Carretera y el Informe
Médico del Hospital, de 30 de abril de 1990, suscrito por el médico-cirujano que atendiera
al trabajador en ese establecimiento hospitalario, antecedentes que constituyen el
fundamento de la referida resolución Nº AJ/02/035 de dicha Mutual, la que declara
que no procede otorgarle ninguna prestación derivada de la Ley de accidentes del trabajo
Nº 16.744, porque en su concepto las lesiones se originaron a causa de la conducción
bajo la influencia del alcohol del camión que se volcara el día del accidente.
Carabineros informó al Tribunal correspondiente que el recurrente fue detenido en
el interior del Hospital local "por la responsabilidad que le pueda afectar" en las
lesiones de carácter menos graves que detalla, agregando que "a juicio del personal
aprehensor lo hacía bajo la influencia del alcohol, sin estar ebrio".
El Informe Médico consigna el diagnóstico médico del afectado el día de los hechos,
describiendo las lesiones que presentó, anotándose "etilismo agudo".
Esta Superintendencia debe manifestar que la sola presencia de embriaguez o influencia
del alcohol en accidentes sufridos por trabajadores que conducen vehículos motorizados,
no excluye la calificación de profesionales o laborales de tales accidentes. Deberá
ponderarse en cada caso en particular en qué medida estos agentes externos han sido
la causa determinante del accidente, pues si no aparecieron como causantes del mismo,
se estará en presencia de lesiones sufridas a causa o con ocasión del trabajo, como
define al accidente del trabajo el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
La Resolución negativa de la Mutual declara en su Nº 1 "que se ha acreditado la existencia
de una lesión sufrida a causa de la conducción bajo la influencia del alcohol...",
según se expresa en el Parte de Carabineros tenido a la vista.
El Superintendente infrascrito difiere de tal afirmación, pues el Parte Policial no
se pronuncia en modo alguno, directa ni indirectamente, sobre la causa del volcamiento
del camión que conducía el afectado, limitándose a dejar constancia de una apreciación
funcionaria en el sentido que éste conducía bajo la influencia del alcohol, sin estar
ebrio.
No existen elementos objetivos que permitan acreditar tanto el grado de influencia
del alcohol en la conducción, como que el siniestro se haya producido a causa de tal
situación, o que ésta fuese determinante para su ocurrencia.
No está acreditada, entonces, la relación de causalidad entre el manejo bajo la influencia
del alcohol y el volcamiento del camión, a resultas del cual se produjeron las lesiones
que afectaron al trabajador.
Al contrario, no aparece claro que ello haya sido factor determinante del accidente,
pues el chofer lesionado manifestó a Carabineros que al ir conduciendo el camión patente
XX, por una recta de la Ruta 5 Norte, en dirección al sur, se quedó dormido sobre
el volante del móvil, perdiendo el control físico del vehículo, saliéndose de la calzada,
para luego caer a una quebrada de unos 9 m. aproximadamente, quedando volcado sobre
su costado derecho.
Es indudable que el hecho de dormirse al conducir un vehículo en una recta de una
carretera principal no puede originarse necesaria y exclusivamente por presunto manejo
bajo la influencia del alcohol. Podrían haber diferentes motivos para ello: cansancio
físico o agotamiento, motivados por múltiples circunstancias; sopor o sueño acentuado
por jornadas de trabajo más o menos intensas, etc.
Al respecto, cabe destacar el hecho objetivo consignado en el Parte Policial, de que
el afectado fue detenido a las 3:15 horas de la madrugada del 9 de marzo de 1990,
indicando el Informe Médico que ingresó al Hospital a las 4:00 de la madrugada. El
recurrente expresa en su comparecencia a esta Superintendencia, que el accidente ocurrió
a las 01:10 aproximadamente. Debe concluirse, entonces, que el chofer del camión trabajaba
a avanzada hora de la noche, en que normalmente se duerme o descansa. De consiguiente,
no se puede sostener fundadamente, que si ese agente externo - la influencia alcohólica
- no hubiese estado presente, no habría ocurrido el accidente.
La Resolución denegatoria de la Mutual de Seguridad menciona el dictamen Nº 6483,
de 1987, de esta Superintendencia, como uno de sus fundamentos. Cabe tener presente
sobre el particular, que con anterioridad este Organismo Fiscalizador, entre otros
en Oficio Nº 3977, de 1978, sostuvo que la embriaguez no impide el otorgamiento de
los beneficios de la Ley Nº 16.744, porque las únicas excepciones para que ello sea
procedente son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad de la víctima,
siendo éste el criterio o tesis que debe aplicarse en la especie, por ser el que emana
precisamente de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744.
El razonamiento precedente se fundamenta, también, en lo establecido en el artículo
19 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre reglamento
de seguridad e higiene de la empresa, conforme al cual éste debe contener, en el capítulo
sobre prohibiciones, una enumeración de aquellos actos o acciones que no se permitirán
al personal por envolver riesgos para sí mismo, para otros, o bien para los medios
de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las características de la empresa, pero
en todo caso, no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado
de embriaguez.
El mismo Decreto Supremo antedicho señala la sanción dispuesta para el caso de infracción,
que es la de multa, según lo previene su artículo 20, lo que está reiterado por el
artículo 70 de la Ley Nº 16.744, en tanto la conducta del trabajador pueda calificarse
como negligencia inexcusable.
La tesis expuesta ha sido ratificada recientemente, también, entre otros, por los
Oficios Nºs 2205 y 4819, del 7 de marzo y 22 de junio de 1990, de esta Superintendencia
de Seguridad Social.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente
analizado debe calificarse como del trabajo, por lo que esa Mutual deberá modificar
su Resolución en tal sentido, otorgándole al trabajador la cobertura de la ley Nº
16.744.