Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.681; D.S. Nº
368; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 127, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 128, de 1988, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; Ley Nº 18.611
Comunico a Ud. que sus Resoluciones Nºs. 20 y 21 han sido aprobadas, no obstante que
ellas se dictaron el 22 de Febrero de este año y no en el mes de enero como lo dispone
el artículo 1º de la Ley Nº 18.611, atendido que la Contraloría General de la República
tomó razón de los decretos que fijaron los marcos presupuestarios regionales para
subsidios familiares y pensiones asistenciales, sólo el 13 de febrero del año en curso.
Sin perjuicio de lo anterior, se formula el alcance de que además del número de nuevos
beneficios a conceder que ellas indican, los Sres. Alcaldes o Intendentes según corresponda,
podrán conceder nuevos beneficios hasta por un número equivalente al de las revisiones
efectivamente realizadas por sobre los mínimos indicados para esa Región en los D.S.
Nº s. 127 y 128, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por último se hace presente que en los Vistos de la Resolución Nº20, sobre subsidios
familiares, no procede mencionar el inciso tercero del artículo 8º del D.L. Nº869,
que se refiere a pensiones asistenciales. Asimismo, en los Vistos de la Resolución
Nº21, sobre pensiones asistenciales, no corresponde citar el inciso tercero del artículo
1º de la Ley Nº 18.611. Por lo que ambas Resoluciones deberán corregirse en el sentido
indicado