Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Observación: Adjunto Dictamen 90265, de la Contraloría General de la República
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Crédito Social
Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 20.720.
Concordancia con Oficios: Dictamen N° 90265, de 2016, de la Contraloría General d
ela República
1.- Adjunto a usted Oficio N° 090265, de 16 de diciembre de 2016, de la Contraloría
General de la República, emitido en respuesta a una presentación conjunta efectuada
por esta Superintendencia y la de Insolvencia y Reemprendimiento. El referido oficio
zanjó la discrepancia que existía entre los criterios que cada una de ellas postulaba,
dictaminando que los acuerdos que se adopten en el procedimiento concursal de renegociación
de la persona deudora previsto en el capítulo V, Titulo 1, de la Ley N° 20.720, son
vinculantes para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto de los
créditos sociales que ellas otorgan a sus afiliados, señalando que en estos casos
prima la Ley N° 20.270, no obstando para ello la circunstancia de que las C.C.A.F.
sean entidades de previsión social; que ellas tengan la preferencia de artículo 2472
N° 5 del Código Civil, y que el pago y cobro de los créditos sociales se rijan por
las mismas normas de las cotizaciones previsionales.
2.- En consecuencia, las Cajas de Compensación deberán regirse por los términos indicados
en la Circular N° 3203, de 4 de febrero de 2016 y deberán acatar los acuerdos que
se adopten en los procesos concursales de la persona deudora, para lo cual deberán
aplicar las siguientes reglas:
a) Procede que las C.C.A.F., suscriban con el deudor una reprogramación en los términos
que fije Resolución Exenta de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
estableciendo cuotas del mismo monto al consignado en ella, a partir de la fecha de
la Resolución Exenta.
b) En caso de ser necesario, las C.C.A.F. deberán reducir el valor de la tasa de interés
con que se otorgó el crédito social (pudiendo llegar hasta el 0%), de modo que no
se exceda el monto fijado en la Resolución Exenta.
c) Los montos descontados en la pensión o remuneración del deudor por sobre el monto
fijado en la respectiva Resolución Exenta, deberán ser reembolsados al deudor por
las Cajas de Compensación, considerándolos en la reprogramación y no se podrán hacer
a futuro descuentos mayores a los que obliga la mencionada Resolución.
d) La parte de la deuda por crédito social que no alcance a ser cubierta, en los términos
que fije la respectiva Resolución Exenta, deberá ser condonada por las C.C.A.F., de
acuerdo a las instrucciones de esta Superintendencia para estos efectos.
3.- Finalmente, las C.C.A.F. deberán adecuar sus políticas de crédito para generar
condonaciones de capital e interés.
D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.681; D.S. Nº 368; D.S.
Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 127, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. Nº 128, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Ley Nº 18.611