Dictamen 3010-1989
La Fiscalía de ese Instituto somete a la consideración de esta Superintendencia, en
calidad administradora del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, la situación producida
con un jubilado, en relación con la fecha desde la cual debe serle pagado el beneficio
de asignación familiar, en atención a que su derecho a obtener jubilación le fue reconocido
mediante sentencia judicial ejecutoriada a contar del 5 de octubre de 1987, invocando
el pago de las cargas familiares el 7 de octubre de 1988, por lo cual se le pagaron
por los 5 años inmediatamente anteriores, a esta última fecha, pero el interesado
reclama su pago desde la fecha inicial de su jubilación, es decir, desde el 28 d septiembre
de 1981.
Señala esa Fiscalía que la Agencia Zonal de la VIII Región estima que la asignación
familiar podría entenderse involucrada como inherente a una pensión y, en su virtud
, procedería acceder al reclamo, pero, en su opinión, el termino inherente importa
que el beneficio por su naturaleza debe estar unido a la pensión y que no pueda separase
de él, condición que no es propia de la asignación familiar pues existe en otras situaciones
como afiliación activa, subsidios, etc, pero efectivamente en el caso de un pasivo
requiere de la pensión para ser procedente.
Por lo anterior, solicita que esa Superintendencia determine en definitiva la fecha
desde la cual procede en este caso el pago de las asignaciones familiares autorizadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que en la especie se trata del
cumplimiento de un fallo judicial, motivo por el cual debe estarse a él.
Consta de las fotocopias acompañadas a los antecedentes que la sentencia ejecutoriada
de que se trata, en su parte declarativa, señalo: " Que se acoge la demanda de fs.
1 a 5 vta, con costas".
Ahora bien, según la relación contenida en la parte expositiva del mismo instrumento,
en la demanda, además del derecho a jubilación, se solicitó por el demandante "el
pago de los derechos, beneficios, indemnizaciones especiales y/o desahucios inherentes
a la calidad de jubilado, las que deberán calcularse desde la fecha del cese hasta
las de su pago efectivo con sus reajustes legales todo ello con costas".
Del texto transcrito aparece que el demandante solicitó se le pagarán, junto con la
pensión "los derechos, beneficios, "etc., inherentes a la calidad de jubilado; en
consecuencia si en esta cálida esa Entidad ha comprobado los requisitos de procedencia
del beneficio de asignación familiar, lo que ha motivado que se encuentre autorizado
su pago, éste debe efectuarse desde igual fecha de la pensión, toda vez que así lo
demandó aquel, acogiendose en igual forma por la sentencia tenida a la vista no existiendo
duda que se trata de uno de los beneficios o derechos reclamados genéricamente en
la demanda, condicionado, en el caso especifico, a la condición de jubilado, también
demandada.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/01/2005 | Dictamen 3010-2005 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | D.L. Nº 869, de 1975 | |
| 16/04/1991 | Dictamen 3010-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.575; D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social | |
| 28/08/1978 | Dictamen 3010-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión; D. Nº 109, de 1968, Previsión; Código Civil |