Dictamen 8279-1989
Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto
de la forma de cálculo de los Subsidios de la Ley Nº 16.744 en relación con el incremento
dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, en el caso de los trabajadores
de una municipalidad cuyas remuneraciones, a contar del 1 de enero de 1988, conforme
a la Ley Nº 18.675, pasaron a ser totalmente imponibles para pensiones.
Señala que en opinión de la municipalidad para el cálculo de tales subsidios debería
deducirse el factor de incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, solo respecto
de las remuneraciones imponibles vigentes antes de la entrada en vigor de la ley Nº
18.675, toda vez que los conceptos de asignación de responsabilidad y asignación profesional
que esta incorporó no fueron incrementados en conformidad al citado artículo 2º del
D.L. Nº 3.501.
Esa Mutualidad, por su parte, sostiene que el cálculo del aludido subsidio debe hacerse
deduciendo el citado incremento de la totalidad de las remuneraciones imponibles para
pensiones. Señala al respecto que el aludido subsidio es un beneficio legal vigente
a la fecha de publicación del D.L. Nº 3.500, de 1980, de modo que, teniendo presente
lo prescrito en el inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, dicho subsidio
debe calcularse cobre el total de las remuneraciones imponibles, dividiéndolas por
los factores establecidos en el artículo 2º de este último Decreto Ley, en el caso
de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en
dicho artículo y por el factor 1.1757, en el caso de aquellos trabajadores que se
incorporaron al nuevo sistema de pensiones.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo de los subsidios
de que se trata, el incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, debe deducirse
solo de las remuneraciones que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675
eran imposibles para pensiones.
Para tal efecto, es necesario tener en consideración lo siguiente:
El incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes afiliados a las
instituciones de previsión del antiguo sistema de pensiones, dispuesto por el artículo
2º del D.L. Nº 3.501, tuvo por objeto, conforme a dicho precepto y al artículo 4º
de ese mismo cuerpo legal, compensar la mayor carga impositiva que significó para
aquellos trabajadores el traspaso que se les hizo de la generalidad de las cotizaciones
que hasta entonces eran de cargo del empleador.
Además, el inciso primero del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, dispuso que dichos incrementos
no modificarían el monto de los beneficios o prestaciones no afectos a imposiciones
previsionales, cuyo es el caso de los subsidios de la Ley Nº 16.744.
A su vez, el inciso sexto del aludido artículo 4º prescribió, respecto de quienes
fueren contratados o designados a contar de la entrada en vigencia del D.L. Nº 3.501,
1º de marzo de 1981, que para la determinación de los beneficios y prestaciones legales
y reglamentarios vigentes al 13 de noviembre de 1980, cuyos cálculos se efectúan sobre
la base de remuneraciones, como ocurre con los subsidios de la Ley Nº 16.744, debían
deducirse los mencionados incrementos.
Por otra parte, el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, dispuso que, a contar del 1º de
enero de 1988, diversas remuneraciones no imponibles de los trabajadores del sector
público, incluidos los de las municipalidades, pasarán a ser imponibles para pensiones
y, por ende, para los efectos de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, según se indicó
en el Oficio Circular Nº 4819, de 1988, y, por lo mismo, para el cálculo de los beneficios
de esta Ley de los funcionarios públicos afectos a ella.
Ahora bien, con el objeto de compensar los efectos de lo prescrito en el artículo
9º de la Ley Nº 18.675, es decir, financiar las mayores cotizaciones de cargo de tales
trabajadores, manteniendo el monto líquido de sus remuneraciones, los artículos 10º
y 11º de ese cuerpo legal establecieron las bonificaciones que indican en favor de
ellos.
De lo expuesto, se deduce, por una parte, que los incrementos del artículo 2º del
D.L. Nº 3.501, como las bonificaciones de los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 18.675
tuvieron idéntica finalidad: mantener el monto líquido de las remuneraciones, no obstante
el aumento de las cotizaciones de cargo de los trabajadores.
Sin embargo, la Ley Nº 18.675 estableció un mecanismo distinto al del D.L. Nº 3.501
para lograr el mismo objetivo, sin adoptar el de este Decreto Ley respecto de las
nuevas remuneraciones imponibles, puesto que no dispuso que para el cálculo de los
beneficios, salvo las pensiones, de descontará de estos incremento alguno.
Excepción a lo anterior, que por lo mismo confirma la regla general de no efectuar
los aludidos descuentos, constituye el cálculo de las pensiones. En efecto, el artículo
15 de la Ley Nº 18.675, prescribió que para el cálculo de las pensiones que indica
debía excluirse tanto el incremento del D.L. Nº 3.501 como las bonificaciones de la
propia Ley Nº 18.675, sin establecer lo mismo para el cálculo de otros beneficios,
como los subsidios de la Ley Nº 16.744. La circunstancia de que se haya establecido
que el descuento del incremento del D.L. Nº 3.501 y de las bonificaciones de la Ley
Nº 18.675, regiría solo para el cálculo de las pensiones, revela el sentido de las
normas de esta Ley en orden a no aplicar esa fórmula a los demás beneficios previsionales.
A la conclusión contraria solo podría llegarse si se entendiera que es posible hacer
una interpretación extensiva del citado artículo 15 por la vía de la analogía, aplicando
a esos otros beneficios el criterio que contiene esa norma para las pensiones, lo
que no es procedente.
Por lo tanto, la norma del inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, sobre descuento
del incremento en las situaciones que indica, resulta aplicable solo respecto de las
remuneraciones que tenían el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 18.675. Dicho en otros términos solo con relación a ellas debe deducirse
el incremento del artículo 2º de dicho Decreto Ley, dividiéndolas por los factores
que en ese precepto se indican en lo que concierne a los trabajadores afiliados a
los regímenes del antiguo sistema de pensiones y por el factor 1.1757 en la situación
de los trabajadores incorporados al nuevo sistema de pensiones.
De esta forma, para el cálculo de los subsidios por los que se consulta, debe deducirse
el incremento del D.L. Nº 3.501, solo respecto de las remuneraciones que tenían el
carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675.
Sin embargo, cabe hacer presente que el criterio expuesto precedentemente es válido
para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744, en relación con la Ley Nº 18.675,
anteriores al 1º de enero de 1989, puesto que a contar de esa fecha es cálculo de
los citados subsidios debe hacerse conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, para cuyo efecto
no debe descontarse el incremento del artículo 2º del D.L. Nº 3.501.
En efecto, la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, sustituyó a partir de
la mencionada fecha el inciso primero del artículo 30 de Ley Nº 16.744, norma que
dispone, según su nuevo texto, que a los subsidios de esa ley deben aplicarse, entre
otros, el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, precepto este que define el concepto de "remuneración
neta" para el cálculo de los subsidios que contempla ese Decreto con Fuerza de Ley;
"remuneración neta" que conforme al inciso final del artículo 4º del D.L. Nº 3.501,
debe determinarse incrementada en la forma prevista en el artículo 2º de ese Decreto
Ley.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.675 | ley 18.675 |
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 9 | ley 18.675, artículo 9 |
| Artículo 10 | ley 18.675, artículo 10 |
| Artículo 11 | ley 18.675, artículo 11 |
| Artículo 15 | ley 18.675, artículo 15 |
| Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |