Fuentes: Ley Nº 18.675; Ley Nº18.768; Ley 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3501, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8279, de 1989, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un funcionario Municipal, solicitando una revisión
del Cálculo de su subsidio por incapacidad laboral pagado por la Mutualidad correspondiente
al período desde el 14 de abril y hasta el 2 de mayo de 1988.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que de acuerdo a lo instruido por esta
Superintendencia en su Oficio Ordinario Nº 4819, de 1988, procedió a reliquidar el
monto del subsidio por incapacidad laboral, por el período antes citado, determinándose
una cantidad de
$ 80.826 a la cual se le debe descontar los $2392 ya percibidos por el recurrente,
por lo que resulta un saldo a favor de éste por $ 56.905, que le sería pagado a la
brevedad.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que revisado el cálculo del
subsidio por incapacidad laboral del recurrente, ha constatado que para dicho cálculo
la Asociación Chilena de Seguridad descontó el incremento, según factor 1,20 establecido
en el Nº 15 del artículo 2ª del D.L. Nª 3.501, de 1980 respecto de la totalidad de
sus remuneraciones imponibles para pensiones. Dicho procedimiento no es el que debe
aplicarse para el cálculo de los subsidios de que se trata, ya que según lo dictaminado
por esta Superintendencia en su Oficio Nª 8279, de 1989, el incremento del artículo
2ª del D.L. Nª 3.501, de 1980, debe deducirse sólo de las remuneraciones que antes
de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.675 eran imponible para pensiones.
En efecto, en el aludido Oficio Nº 8279, de 1989, se concluyó por las consideraciones
que allí se exponen que la norma del inciso sexto del artículo 4º del D.L. Nº 3.501,
sobre descuento del incremento en las situaciones que indica, resulta aplicable sólo
respecto de las remuneraciones que tenía el carácter de imponibles antes de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 18.675. Dicho en otros términos sólo con relación a ellas
debe deducirse el incremento del artículo 2º de dicho decreto ley, dividiéndolas por
los factores que en ese precepto se indican en lo que concierne a los trabajadores
afiliados a los regímenes del Antiguo Sistema de Pensiones y por el factor 1.1757
en la situación de los trabajadores incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones.
De esta forma, para el cálculo de los subsidios del trabajador Municipal que se informa,
debe deducirse el incremento del D.L. Nº 3.501, sólo respecto de las remuneraciones
que tenían el carácter de imponibles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº
18.675, por lo que esa Asociación deberá reliquidar el beneficio correspondiente y
pagarle las diferencias que resulten a su favor.
Sin embargo, cabe hacer presente que el criterio expuesto precedentemente es válido
para el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744, en relación con la Ley Nº 18.675,
anteriores al 1º de enero de 1989, puesto que a constar de esa fecha el cálculo de
los citados subsidios debe hacerse conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, para cuyo efecto no debe descontarse el incremento
del articulo 2º del D.L. Nº 3.501.
En efecto, la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768 sustituyó a partir de la
mencionada fecha al inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, norma que
dispone, según su nuevo texto, que a los subsidios de esa ley deben aplicarse, entre
otros el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, precepto éste que define el concepto de "remuneración
neta" para el cálculo de los subsidios que contempla ese decreto con fuerza de ley;
"remuneración neta" que conforme al inciso final del artículo 4º del D.L. Nº 3.501,
debe determinarse incrementada en la forma prevista en el artículo 2º de ese decreto
ley.