Dictamen 3640-1990
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando que se le indique qué entidad debe pagar el subsidio por incapacidad laboral
a una trabajadora afiliada a esa Entidad, la que se afilió a ISAPRE xx a contar del
1º de agosto, de 1989, entidad que pagó subsidios de incapacidad laboral desde el
3 de agosto al 30 de octubre de ese año.
Hace presente que la trabajadora presentó el 27 de septiembre de 1989 ante la ISAPRE,
solicitud de desahucio de su contrato de salud, la que fue aprobada para regir el
1º de noviembre de ese año.
Con fecha 1º de noviembre de 1989, la afiliada presentó una nueva licencia sin solución
de continuidad, con el mismo diagnóstico, otorgada entre el 1º y el 12 de dicho mes.
El pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a esa licencia fue rechazado
por la Caja como también otra posterior, ya que estimó que el correspondería efectuarlo
a la ISAPRE por aplicación del criterio establecido por esta Superintendencia en el
Oficio Ord. Nº7763, de 22 de septiembre de 1988.
Agrega que el Agente Regional de Concepción del Fondo Nacional de Salud, le manifestó
que el pago del subsidio le correspondería a la Caja en atención a lo dispuesto en
la Circular 1F Nº6 de 13 de marzo de 1989 del Fondo referido, opinión que es compartida
por ISAPRE xx.
Al respecto, ISAPRE xx informó que la recurrente solicitó su desafiliación con fecha
27 de septiembre de 1989. Como consecuencia de ello, a la ISAPRE, sólo le asiste la
obligación de pago de subsidio, hasta el término de la vigencia de los beneficios
que reglamentariamente fueron otorgados, esto es, hasta el 31 de octubre de 1989,
a las 24:00 hrs. Agrega que con posterioridad, debe entenderse que el contrato se
encuentra extinguido en todas sus formas y para todos los efectos legales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con el criterio
sustentado por la ISAPRE xx, debiendo en consecuencia esa Caja cancelarle a la interesada
de la especie, los subsidios por incapacidad laboral causadas por licencias médicas
posteriores al 1º de noviembre de 1989, hasta la vigencia de un nuevo contrato con
otra ISAPRE, del término del período de licencia o de la declaración del invalidez,
en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del D.F.L. Nº3, de
1981, del Ministerio de Salud y en la Circular a ISAPRE 1F/Nº6 de 13 de marzo de 1989
del Fondo Nacional de Salud.
En efecto, el artículo 18 inciso cuarto del D.F.L. Nº3 ya citado, dispone que "se
entenderá automáticamente prorrogado el contrato en el evento que al día de su vencimiento
el cotizante se encuentre en situación de incapacidad laboral, su vigencia se extenderá
por el tiempo que dure la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante;
durante este período el cotizante no podrá desahuciar el contrato."
Ahora bien, interpretando el sentido del artículo citado, resulta que el tenor literal
de la expresión "durante este período", está más bien referida al período de prórroga
automática del contrato, que a todo el período de incapacidad laboral del afectado.
Por otra parte, cabe expresar que, en la citada Circular se dispone que en caso de
que el cotizante se encuentre haciendo uso de licencias médicas en el momento de desahuciar
anticipadamente el contrato, situación en que se encontraba la recurrente, el contrato
de salud se extenderá hasta el término del mes siguiente a la fecha en que el cotizante
dio el referido desahucio, y la ISAPRE pagará el correspondiente subsidio sólo hasta
la dicha fecha. Además, se precisa que la facultad del cotizante de desahuciar el
contrato de salud en todo momento, establecida en el inciso primero del artículo 18
del D.F.L. Nº3 de 1981, del Ministerio de Salud, no puede ser ejercida por éste sólo
durante el período de prórroga automática establecida en el inciso cuarto del artículo
18 del citado D.F.L. Nº3.
De esta manera, el Fondo Nacional de Salud entiende que el cotizante puede desahuciar
el contrato en todo momento, aún durante los períodos que esté en goce de subsidios
por incapacidad laboral y que solamente en una situación no podría hacer uso de dicha
facultad: cuando opera la prórroga automáticamente del contrato, por encontrarse el
trabajador bajo el régimen de licencia médica, llegada la fecha del vencimiento normal
del contrato.
Por último , cabe hacer presente, que esta Superintendencia modifica su criterio para
el futuro, en los términos indicados, considerando el tenor literal del citado artículo
18.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/04/1995 | Dictamen 3640-1995 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |