Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 477, de 1932,
del ex Ministerio de Fomento
Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 1397; 1784; 1785; 3560 y 6074, todos de
1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Un grupo de pensionados de le ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado, actual Instituto de Normalización Previsional, se han dirigido a esta
Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que se
les apliquen las normas sobre reevaluación de incapacidad contenidas en la Ley Nº16.744.
Al respecto, cabe señalar que el Instituto de Normalización Previsional ha informado
que los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se rigen por las
disposiciones sobre accidentes en actos de servicios contenidas en el D.S. Nº2.259,
de 1931 y en el D.S. Nº477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento y no por las normas
de la Ley Nº16.744, no pudiendo, en consecuencia, aplicárseles los artículos 58 y
siguientes de este último texto legal, sobre reevaluación de incapacidad.
En apoyo de lo señalado, ha citado los oficios Ords. Nºs. 1397, 1784, 1785 y 6074,
de 1989, todos de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado
por el Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, según se ha sostenido por jurisprudencia reiterada, contenida, entre otros,
en los oficios a que hace mención el referido instituto, el personal de la Empresa,
en materias de riesgos laborales, se rige por el D.S. Nº2.259 desde el año 1931, situación
que no varió con la dictación de la Ley Nº16.744, que estableció el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que es la normativa
de general aplicación en esta materia, por haberlo dispuesto así el D.S. Nº102, indicado
en la suma, reglamentario de la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº16.744, puesto
que conforme a él los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado
y de las Instituciones Administrativas Descentralizadas del Estado que tenían protección
contra riesgos laborales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, debían
mantener sin modificaciones.
Por consiguiente, a los trabajadores de esa empresa, no le son aplicables las normas
de la Ley Nº16.744, rigiéndose por las disposiciones contempladas en el D.S. Nº2.259
de 1931, del ex Ministerio de Fomento, texto que en su artículo 14 establece una pensión
especial para el evento que la invalidez sea producida a consecuencia de un accidentes
en acto de servicio.
En mérito de lo expuesto, no resulta procedente aplicar a su respecto las normas sobre
reevaluación de incapacidad contenidas en la Ley Nº16.744.