Esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, manifestando su disconformidad
con los planteamientos consignados en el Ord. Nº 2405, citado en concordancias, por
el que este Organismo representó a esa Entidad su incumplimiento al Oficio Circular
Nº 902 y 4347, de 1993, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional
y de este Servicio.
Señala que si este Organismo le hubiese solicitado que informara acerca de la situación
de uno de sus afiliados, habría verificado que el rechazo obrado sobre la licencia
médica que le fue extendida al interesado, se realizó empleando el procedimiento utilizado
para satisfacer las instrucciones impartidas en el Oficio Circular Conjunto en referencias,
toda vez que confeccionó un anexo complementario a la resolución de la licencia médica.
Agrega que la cotización adicional diferenciada constituiría "un gran incentivo perverso"
para que las entidades empleadoras no hagan efectivas las denuncias de los accidentes
laborales que ocurren en ellas.
Asimismo, señala que las instrucciones impartidas por la referida Circular Conjunta
no serían equitativas, ya que sólo las ISAPRE deben fundamentar sus rechazos, no así
las Mutualidades de Empleadores, que ni siquiera emiten licencias médicas.
Finalmente, solicita que se precise en qué habría consistido su incumplimiento de
las instrucciones impartidas por la circular en referencias, con el propósito de poder
efectuar las correcciones a que hubiere lugar.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que no comparte el criterio
adoptado en la especie por esa ISAPRE, al rechazar la licencia médica que le fue extendida
al trabajador. En efecto, dada la naturaleza previsional que revisten este tipo de
beneficios, ellos deber ser atendidos con toda las profundidad posible. Es así como
el Oficio Circular en referencia obliga a las ISAPRE a fundamentar sus rechazos no
sólo en el formulario de las mismas, sino que además detallar pormenorizadamente,
en anexos, dichos fundamentos.
En este orden de ideas, cabe hacer presente que si bien es cierto las ISAPRE están
facultadas por el artículo 21 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, para
disponer toda clase de diligencias, con el objeto de resolver acertadamente sobre
la aceptación o rechazo de una licencia médica; ello no debe conducir a que el cumplimiento
insatisfactorio de la medida decretada, imparte que la licencia en cuestión se califique
como profesional por una declaración del interesado, como sucedió en este caso.
En efecto, esa ISAPRE fundamentó su rechazo en la declaración que le tomó a afectado
en una visita domiciliaria que el efectuó el día 2 de noviembre de 1994, ocasión en
que el afectado refirió haberse siniestrado el día 21 de octubre de ese mismo año,
a las 18:30 horas, en su lugar de trabajo, cuando "hizo un giro brusco y le sonó la
rodilla". Dicha declaración es confusa y no está claramente circunstanciada, máxime
si se considera que la tipificación de la licencia apunta a que el diagnóstico causal
de la misma se produjo en un accidente no del trabajo, y considerando, además, que
no todo infortunio que ocurre en el lugar de trabajo constituye un accidente laboral,
ya que de conformidad al inciso primero del art.5 de la Ley Nº 16.744, el siniestro
debe ocurrir a causa o con ocasión del trabajo, esto es, debe existir, una relación
de causalidad directa --expresión "a causa" o bien indirecta -- expresión "con ocasión"
-- entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
Cabe señalar, además, que este Organismo discrepa con lo aseverado por esa ISAPRE,
en cuanto a que las instrucciones impartidas por el citado Oficio Circular Conjunto
no serían equitativas, ya que sólo exigirían a las ISAPRE fundamentar sus rechazos
de licencias médicas, mientras que las Mutualidades de Empleadores ni siquiera las
emiten.
Al respecto, de acuerdo a lo instruido por el párrafo 3 del punto 4.2 del Oficio Circular
en referencia, si el rechazo del reposo médico es efectuado por una Mutualidad de
Empleadores de la Ley Nº 16.744, ésta deberá consignar esa resolución y sus fundamentos
en un documento que elaborará especialmente para tal efecto, dado que a estos organismos
no les es aplicable el art. 2 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
De lo anterior, fluye que las Mutualidades también deben fundamentar sus rechazos,
pero en un documento elaborado especialmente para tal efecto.
Finalmente, cabe hacer presente, respecto de lo manifestado por esa Institución, en
cuanto a que el alza de cotización adicional diferenciada constituiría "un gran incentivo
perverso" para que las entidades empleadoras no denuncien los accidentes del trabajo
que ocurren en ellas, que de conformidad a lo prevenido por el art. 76 de la Ley Nº
16.744, el accidentado o enfermo, el médico tratante y el respectivo Comité Paritario
de Higiene y Seguridad, en el caso que no lo hubiera hecho la entidad empleadora,
están obligados a efectuar la denuncia del accidente o enfermedad profesional ante
el organismo administrador respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior y según señala el art. 71 del D.S. Nº 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la denuncia de la ocurrencia de un accidente
del trabajo o de la existencia de una enfermedad profesional podrá ser hecha, ante
el organismo administrador que deba pagar el subsidio, por cualquiera que haya tenido
conocimiento de los hechos.
Asimismo, la gratuidad de las prestaciones que otorga la Ley Nº 16.744 y el tipo de
cobertura que contempla, que se extiende incluso de las secuelas que pudiere producir
la contingencia laboral, constituyen un incentivo para que el trabajador o sus derecho-habientes
hagan efectiva la denuncia correspondiente.