Dictamen 967-1991
Ese Servicio se dirigió a esta Superintendencia expresando que preparó un Reglamento
para la elección de los representantes de los afiliados para integrar su Comisión
Directiva. Agrega que el personal de la Subsecretaría de Agricultura a quien le correspondía
elegir un representante, no aplicó este Reglamento, sino que lo eligieron en Asamblea
General, como lo explica en carta de fecha 21 de agosto de 1990.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el Reglamento de ese Servicio de
Bienestar, contenido en el D.S. Nº253, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece en su artículo 6º quienes integrarán la Comisión Directiva de ese
Servicio, señalando en su letra e) que uno de dichos integrantes será el delegado
del personal afiliado de la Subsecretaría de Agricultura.
Por otra parte, del artículo 9º de ese Reglamento se desprende que los delegados del
personal afiliado deben ser elegidos por éste, para cuyo efecto existirán Comisiones
Receptoras de Sufragios, integradas por tres funcionarios afiliados, designados por
la Comisión Directiva, a propuesta del Jefe del Departamento de Bienestar.
De los preceptos reglamentarios citados se desprende que para la elección del integrante
de la Comisión Directiva en representación de los afiliados de la Subsecretaría de
Agricultura, deben participar solamente éstos y que dicha elección debe efectuarse
mediante sufragios ante una Comisión Receptora de ellos.
Ahora bien, el Reglamento de Elecciones de representantes de los afiliados, no se
ajusta plenamente al Reglamento del Servicio de Bienestar. En efecto, aquél no establece
la Comisiones Receptoras de Sufragios a que alude el citado artículo 9º de éste. Lo
anterior se desprende de la sola lectura del inciso primero del artículo 15 del Reglamento
de Elecciones, cuyo tenor es el siguiente: "La elección estará a cargo de una Comisión
integrada por el Delegado del Director Nacional, el Jefe del Departamento de Bienestar
y el Jefe del Personal".
Por otra parte, se advierte que se estableció un proceso eleccionario conjunto, en
circunstancias que debían efectuarse elecciones separadas para elegir los representantes
de los afiliados del Servicio Agrícola y Ganadero y de los afiliados de la Subsecretaría
de Agricultura.
En la especie, es efectivo que el proceso eleccionario, respecto de los afiliados
de la Subsecretaría de Agricultura, no se ajustó al Reglamento de Elecciones señalado
por cuanto, sólo se efectuó una asamblea para designar delegado y no una elección
del mismo.
En consecuencia, la Subsecretaría de Agricultura deberá efectuar una nueva elección
para representante del personal a ese Servicio de Bienestar ajustándose, para tal
efecto, al Reglamento de éste y, en lo que fuera aplicable, al Reglamento de Elecciones
antes mencionado.
Por último, se hace presente que de los términos del Reglamento de Elecciones se desprende
que él fue elaborado para aplicarse en la elección de representantes para la integración
de la primera Comisión Directiva del Bienestar. Por ello es necesaria la elaboración
de otro texto de carácter permanente por la referida Comisión para ser aplicado en
futuras elecciones de representantes de los afiliados al Servicio de Bienestar, el
cual deberá ajustarse plenamente al Reglamento de ese Servicio de Bienestar.
De todo lo que se obre al respecto, deberá darse cuenta a esta Superintendencia
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/01/2011 | Dictamen 967-2011 | Varios | Bonos extraordinarios de las leyes nºs | Ley Nº 20.326; Ley Nº20.360 |
| 11/01/2000 | Dictamen 967-2000 | Servicios de Bienestar | D.S. N° 105, de 1996 | |
| 08/02/1988 | Dictamen 967-1988 | Cajas de Compensación | D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |