Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO
ORIENTE
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Ha recurrido a esta Superintendencia la encargada de personal de la empresa que indica,
solicitando se reconsidere la resolución de esa Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aplicó la sanción
contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud, que consiste
en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado
a su trabajador, derivado de la licencia médica individualizada, otorgada por cinco
días a contar desde el 17 de diciembre de 1990.
Señala que el trabajador en esos días se inscribió ante la ISAPRE X, por lo que la
referida licencia médica fue presentada ante esa ISAPRE y ésta la devolvió el 20 de
diciembre de 1990, según copia de carta de esa fecha que acompaña. Por lo anterior,
debió presentarse nuevamente ante la referida COMPIN, el 21 de diciembre de 1990.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que la licencia médica de que se trata fue
autorizada, indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por inobservancia
del plazo establecido en el artículo 13 y sancionada en el artículo 56 del D.S. Nº
3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que acoge el reclamo interpuesto
por la empleadora, por cuanto consta en la licencia médica de que se trata y de la
carta de devolución de licencia emitida por la ISAPRE X, de 20 de diciembre de 1990,
que dicho documento fue devuelto por esa ISAPRE a la empleadora el 20 de diciembre
de 1990 y además, consta en la licencia médica que fue recibida por la empresa empleadora
el 18 de diciembre de 1990 y presentada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar
Y el 21 del mismo mes, esto es, al día siguiente de la devolución referida. La presentación
del documento en la aludida ISAPRE hizo imposible su presentación en el plazo señalado
en el artículo 13 del D.S. Nº 3, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes
a la fecha de recepción por el empleador.
Ahora bien, no se justifica aplicar la sanción establecida en el artículo 56 del citado
reglamento de autorización de licencias médicas, por haber presentado el formulario
ante la ISAPRE, ya que en conformidad con el criterio aplicado por este Organismo
en situaciones similares, deben entenderse válidas las actuaciones administrativas
realizadas por los afectados ante una entidad que, en este caso, también se encuentra
facultada para tramitar estos asuntos, aunque distinto de lo señalado por la ley,
cuando estas manifestaciones de voluntad tienen por objeto acogerse, generalmente
dentro de un plazo, a un beneficio determinado.
En razón de las consideraciones expuestas, procede que ese Servicio de Salud deje
sin efecto la sanción en estudio.