Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
La Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se declare que el
siniestro sufrido por una trabajadora, el día 10 de junio de 1998, a las 08:30 horas,
constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Expone que la interesada se desempeña como overlista, con una jornada laboral que
se extiende de lunes a viernes, de 08: 30 a 18: 30 horas.
Señala que el día y hora indicados, en el trayecto directo entre su habitación y su
lugar de trabajo, exactamente en las calles Bulnes con San Pablo, la interesada sufrió
un accidente a bordo del taxi colectivo en que se trasladaba, que le provocó una contusión,
erosión de rótula izquierda, hematoma pretibial izquierdo y esguince de tobillo, que
motivaron la extensión de las licencias N°s XXXXXX y XXXXXX, por 12 y 15 días de reposo,
respectivamente, las que fueron tramitadas por esa Institución.
Sin embargo, con posterioridad recibió antecedentes, entre los cuales se encuentra
un Certificado de Carabineros de Chile que da cuenta del siniestro en cuestión, y
comprobantes de atención del Instituto Traumatológico, que le permitieron concluir
que el de la especie constituye un accidente de trayecto, por lo que el Instituto
de Normalización Previsional debería reembolsarle el valor de las prestaciones que
le otorgó a la afectada.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que el empleador de la trabajadora
afectada está afiliado a esa Entidad, por lo que debe concurrir a la Agencia INP Santiago
con la correspondiente DIAT y las licencias mencionadas para proceder al pago de los
subsidios correspondientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima menester hacer presente que a pesar
de que ese Instituto no ha controvertido que el siniestro sufrido por la interesada
constituye un accidente laboral in itinere, del estudio de los antecedentes de que
se ha podido disponer puede colegirse que efectivamente el infortunio de que se trata
ocurrió en el trayecto directo exigido por el inciso segundo del artículo 5° de la
Ley N° 16.744, toda vez entre dichos antecedentes figura una copia del Certificado
de Carabineros de Chile, de la Prefectura Central, Tercera Comisaría, que consigna
que el 10 de junio de 1998, a las 08:50 horas, en Romero con Bulnes la interesada
sufrió el accidente de que se trata.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede calificar el accidente en cuestión
como laboral, debiéndose otorgar a la interesada la cobertura de la Ley N° 16.744,
por lo que se debe reembolsar a la ISAPRE recurrente, con cargo a dicho Seguro Social,
el valor de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias mencionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que no resulta aplicable a este caso lo
dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, tal como parece pretender la
Isapre recurrente, pues no concurre el requisito básico para su aplicación, que consiste
en que exista el rechazo previo de un reposo o licencia médica por parte de una de
las instituciones comprometidas y que obliga a la otra a pagar sin más trámite las
prestaciones correspondientes y luego reclamar ante este Servicio los reembolsos que
esa misma norma establece. Por tanto, en los reembolsos que procedan entre la Isapre
reclamante y ese Instituto no se regirá por las reglas señaladas por el citado artículo
77 bis.