Fuentes: Ley Nº 18.833; Código Orgánico de Tribunales
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia denunciando la anómala situación que se
habría producido en el proceso de desafiliación de esa entidad, para afiliarse a la
C.C.A.F. De Los Andes, de la empresa que menciona. Al respecto, hace presente que
dado que existía una substancial diferencia en el número de trabajadores que, según
lo informado por aquella Caja, habrían votado la desafiliación de la recurrente, se
procedió a realizar un exhaustivo análisis de los antecedentes del caso, pudiendo
concluir que en la votación realizada en la respectiva asamblea aparecen concurriendo
trabajadores que a esa fecha o ya no pertenecían a ella o no concurrieron a dicha
asamblea.
Es así que aparece compareciendo a la asamblea y suscribiendo el acta respectiva la
señora, quien había dejado de pertenecer a la empresa el día 12 y la asamblea se realizó
el 14 de junio de este año. Por otra parte, señala que, según consta de la nota que
adjunta, 18 trabajadores pertenecientes a la planta de Santiago no concurrieron a
asamblea alguna en la ciudad de Rancagua, no obstante aparecer participando en dicha
asamblea y suscribiendo las actas respectivas, según lo certificado por el Notario
de la ciudad.
Requerida la C.C.A.F. De Los Andes, informó que efectivamente la ex empleada se encontraba
presente en la asamblea por haber sido citada por su empleador para devolver la ropa
que tenía a su cargo, de acuerdo con lo informado por el Encargado de Personal de
la empresa. De este modo, resulta que su comparecencia fue ocasional y que su voluntad
se prestó erradamente y por ignorancia, sin ningún concierto previo que amerite la
nulidad de la votación.
En lo que respecta a la circunstancia de no haber concurrido a la respectiva asamblea,
18 de los 231 trabajadores que adoptaron los acuerdos de afiliación y desafiliación,
hace presente que la citada reunión se celebró conforme lo exige la Ley Nº 18.833,
ante un Notario Publico que es Ministro de Fe, quien levantó un acta de lo obrado
dando testimonio de lo que ahora niega una de las personas involucradas, arrogándose
la representación de otras 17 personas de la misma empresa. Hace presente que el Ministro
de Fe está investido de la credibilidad que al efecto otorga la ley a un Notario Público,
por lo que a esa entidad no le es posible dubitar lo que ese funcionario competente
ha certificado.
Finalmente, hace presente que habiendo sido aprobada la desafiliación y afiliación
en comentario por el 78% del total de los trabajadores de la empresa de que se trata,
aunque no se consideraran los trabajadores objetados, se obtiene siempre más de la
mayoría absoluta en favor de los acuerdos adoptados. Por otra parte, destaca que la
diferencia del número de trabajadores que la empresa mantenía en mayo y junio, se
debe al término de las faenas de la fruta que ocurre en el mes de mayo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo establecido
en los artículos 11, 13 y 15, de la Ley Nº 18.833 -Estatuto General de las C.C.A.F.-
tanto la afiliación como la desafiliación o retiro de una empresa afiliada a alguna
de estas entidades, debe efectuarse con el acuerdo de sus trabajadores. Dicho acuerdo
debe adoptarse en una asamblea especialmente convocada al efecto, a la que debe concurrir
un ministro de fe que puede ser un inspector del trabajo, un notario público o un
funcionario del la administración civil del Estado designado por la Dirección del
Trabajo.
En la especie, resulta inconcuso que se realizó la asamblea especialmente destinada
al efecto y a ésta concurrió un Notario Público como ministro de fe.
En relación con la calidad que revisten dichos auxiliares de la administración de
justicia, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 399 del
Código Orgánico de Tribunales, los Notarios son "ministros de fe pública encargados
de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren,
de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás
diligencias que la ley les encomiende". Respecto de sus funciones, el artículo 402
del citado Código en su Nº 6 señala "en general, dar fe de los hechos para que fueron
requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios", y el Nº 8 "otorgar
certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en
sus registros".
Por lo expuesto, la afirmación efectuada por don en cuanto a que no habría asistido
a la asamblea respecto de la que el Notario respectivo ha dado fe que todos los trabajadores
que firmaron las actas respectivas estuvieron presentes en ella, no permite por si
sola desvirtuar dicho testimonio.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, y que la comparecencia de la ex trabajadora
señora y del señor , incluyendo las 17 personas de las que señala estarían en su misma
situación, no alteran la mayoría requerida para la adopción de los acuerdos de que
se trata, esta Superintendencia declara que se ha ajustado a las exigencias establecidas
en el Estatuto General de las C.C.A.F. la desafiliación de esa entidad para afiliarse
a la C.C.A.F. De Los Andes, de la empresa signada anteriormente.