Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le revise el 15% de incapacidad
profesional asignado por el Instituto de Seguridad del Trabajo a través de la Resolución
Nº11, de 20 de enero de 1988, en virtud del accidente laboral sufrido el 26 de septiembre
de 1986, ya que de acuerdo con lo señalado al citado Instituto, en una presentación
que se acompaña, ha tenido una serie de complicaciones a raíz del referido siniestro.
Agrega que no puede ejercer su profesión de gruero eléctrico, por afectarle problemas
a la columna, vértigo, visión, pérdida de un meñique, falta de fuerza, etc.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que consta de informe
del médico Director de su Hospital que Ud. efectivamente, ingresó a los Servicios
Asistenciales en la zona, el día 27 de septiembre de 1986, por una lesión de carácter
laboral en el dedo meñique izquierdo y de la que derivó una amputación efectuada el
4 de mayo de 1987, siendo dado de alta en forma definitiva el 12 de noviembre del
mismo año.
Agrega que durante el tratamiento del paciente no refirió molestias cervicales y por
otra parte, los informes de diversos especialistas que consultó el interesado con
posterioridad, consignan la presencia "de varias lesiones degenerativas no relacionadas
con su actividad laboral, por lo que ha permanecido largo tiempo con licencias médicas
por diagnósticos de cervicobraquialgia bilateral a consecuencia de enfermedades comunes".
En virtud de lo anterior, concluye el Doctor que las actuales molestias deben continuar
siendo atendidas a través de su sistema previsional.
Adjunta ficha, informes y antecedentes radiográficos.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo previo estudio de sus
antecedentes y radiografías, concluyó que no existe agravación de su incapacidad profesional,
la que alcanza a un 15% por amputación de meñique izquierdo.
Agrega que la patología cervical que presenta es de origen común, y posterior al accidente,
de tal manera que debe ser evaluada por la previsión correspondiente (A.F.P).
Al respecto, es útil señalar que de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico,
en la especie procedería efectuar la reevaluación dispuesta por el artículo 62 de
la Ley Nº 16.744, toda vez que se dan los presupuestos de hecho que dicha norma legal
contempla, esto es, que a una incapacidad de origen profesional (amputación meñique
izquierdo) le ha sucedido otra de origen común (enfermedad de columna).
No obstante, en principio el citado artículo 62 no resulta aplicable tratándose de
afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, por cuanto no encontrándose el
beneficiario de la reevaluación afecto al antiguo régimen previsional, no corresponde
que éste pague la prestación a que hubiere lugar, la cual, por otra parte, tampoco
puede ser de cargo del Nuevo Sistema de Pensiones puesto que tal sistema administra
recursos destinados a financiar las pensiones que regula el D.L. Nº3.500, de 1980,
entre las que no se comprenden las de la Ley Nº 16.744.
En efecto, de conformidad al artículo 12 del referido D.L., las pensiones de invalidez
y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas
de acuerdo con al Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.
Con todo, por Orden interna Nº 03-85, de 1985, de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y por Oficio Circular Nº 5830, de 1987, de esta Superintendencia,
se ha señalado que tratándose de situaciones en que la incapacidad profesional es
menor de 40%, cuyo es el caso, no opera la incompatibilidad contemplada en el artículo
12 del D.L. Nº 3.500, puesto que en dicho evento, el interesado sólo tiene derecho
a una indemnización y no a una "pensión".
En consecuencia, si sumadas la incapacidad profesional por la amputación meñique izquierdo
que le afecta a la de origen común que le ha sobrevenido, ambas determinan una pérdida
de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos
tercios, o bien, igual o superior a dos tercios, en los términos del artículo 4º del
D.L. Nº3.500, podría tener derecho a un pensión por invalidez parcial o total, según
el caso, conforme a sus disposiciones.
La evaluación de la incapacidad que en definitiva presenta de acuerdo a lo señalado
precedentemente, corresponde efectuarla a las Comisiones Médicas del Nuevo Sistema
de Pensiones dependientes de la Superintendencia de A.F.P., para cuyo efecto Ud. puede
presentar una solicitud ante la A.F.P. a la cual se encuentre afiliado.