Una empresa individualizada recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
sobre la situación que afecta a uno de sus trabajadores el que resultó con sus lentes
ópticos dañados a raíz de un accidente sufrido en el desarrollo de sus labores, circunstancia
que le incapacita para trabajar.
Sostiene que, a su juicio, lo anterior constituye un accidente del trabajo - aún cuando
no hubiere existido una lesión física - por lo que procede otorgar la cobertura de
la Ley N° 16.744, para obtener su reposición, la que ha sido negada por esa Asociación.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad informó que la empresa recurrente
les solicitó la reposición de los lentes ópticos pertenecientes al aludido trabajador,
los que se habrían destruido a raíz de una maniobra realizada el día 20 de septiembre
de 2005, en circunstancias que hacía hilo a un tubo de acero.
Añade que al ser evaluado, el día 22 de ese mes, exhibió el marco de sus lentes dañado,
sin constatarse lesiones en su cara ni el resto de su cuerpo, elemento esencial para
la configuración de un accidente del trabajo, conforme a la definición que de él establece
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, cuya cobertura fue, por tanto, rechazada.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, tal como lo ha resuelto
en los pronunciamientos mencionados en concordancias, si la rotura de los lentes ópticos
- a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad
para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado
con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la
cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente
del trabajo.
En la especie, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, previa evaluación
de los antecedentes aportados, ha concluido que el afectado presenta un déficit de
visión, que al no disponer de sus lentes ópticos, lo incapacita para realizar su trabajo
habitual.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la situación planteada debe ser calificada como un accidente
del trabajo y por ende, resulta procedente que al trabajador de que se trata se le
repongan los lentes ópticos con cargo al seguro de la Ley N° 16.744