Ud. ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación
que le ha deducido la Comisión Nacional de Trabajadores Municipales, mediante la cual
proponen introducir una serie de modificaciones legales de carácter laboral y previsional.
En lo pertinente, esta Superintendencia puede manifestar a Ud. lo siguiente, haciéndose
cargo de las observaciones de la entidad recurrente, en el mismo orden en que han
sido formulados por los peticionarios.
En relación al requerimiento de modificar el D.L. Nº 2448, de 1979, por haber privado
"materialmente de los derechos de jubilación previsional a cientos de trabajadores
municipales...", cabe señalar que dicho texto legal tuvo por finalidad uniformar el
requisito de edad para pensionarse en todos los regímenes previsionales, en 65 años
de edad para los varones y 60 años para las mujeres, edades que también son exigidas
en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Las únicas excepciones a dicha exigencia son las rebajas establecidas en distintos
cuerpos legales relativas al desempeño de trabajos pesados, en turnos rotativos y
nocturnos u otros, que contienen algunas disposiciones legales, ninguna de las cuales
está contemplada expresamente en relación al régimen previsional del grupo recurrente.
Ahora bien, la proposición que en este aspecto formulan los solicitantes, de transformarse
en ley, constituiría una normativa discriminatoria, pues favorecería sólo a un grupo
determinado de trabajadores, lo que atentaría contra el principio de igualdad ante
la ley que consagra el artículo 19 Nº2, de la Constitución Política de 1980, al prohibir
que la ley ni autoridad alguna puedan establecer diferencias arbitrarias.
Respecto a la solicitud de los recurrentes, en el sentido que no procedería despedirlos
mientras se encuentran acogidos a reposo médico, cabe hacer presente que el artículo
110, de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los funcionarios
municipales, establece que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el
funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso,
con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario, del
total de sus remuneraciones durante su vigencia. Por su parte, el artículo 147, en
relación con el artículo 148, del texto legal citado prescriben que la declaración
de vacancia del funcionario, procederá, entre otras causales, por salud irrecuperable
o incompatible con el desempeño del cargo. Se entenderá por salud incompatible con
el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, aunque no medie declaración
de salud irrecuperable.
De las disposiciones legales señaladas se desprende que la situación planteada por
los interesados se encuentra legislada, por lo que se estima innecesario impartir
una nueva norma al respecto.
En relación a la petición de los recurrentes para que la asignación municipal y el
incremento que contempla el D.L. Nº 3.501, de 1981, se incluyan en sus sueldos y jornales,
cabe señalar que ambas son imponibles para los efectos previsionales, ya que se encuentran
consideradas en los términos de las Leyes Nºs. 18.566 y 18.675. Por su parte, para
efectos del cálculo de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del
D.L. Nº 3.501, debe descontarse de la remuneración imponible dicho incremento, toda
vez que éste tuvo por finalidad mantener el monto total líquido de las remuneraciones
vigentes al 28 de febrero de 1981, con ocasión de haber pasado a ser de cargo de los
trabajadores las cotizaciones correspondientes. Se hace presente que la asignación
municipal se considera en relación a tantos 30 avos como años se haya efectuado cotización
por ella.
En el supuesto que esa Secretaría de Estado estimare conveniente considerar el incremento
referido para el cálculo de las pensiones, esta Superintendencia sugiere que, en todo
caso, la modificación que se propusiere incluya a todos los trabajadores y no sólo
al sector recurrente. En todo caso, se hace presente que la inclusión del incremento
en el cálculo de la pensión implicaría un importante aumento del gasto fiscal por
los mayores valores que tendrían las pensiones nuevas, cuyos montos serían entre un
13,5% y un 31% superiores, según sea la ex Caja jubiladora.
Lo anterior, sin considerar las presiones que se generarían para obtener la reliquidación
de las pensiones concedidas sin considerar el referido incremento.
En cuanto a la petición de que el montepío o pensión de viudez, sea de un monto igual
al de la pensión que percibía el causante, cabe señalar que los montos de las pensiones
de sobrevivencia se determinan en relación a una proporción de la pensión de que disfrutaba
el fallecido o de la que habría tenido derecho a disfrutar si se hubiera invalidado
totalmente. Cabe hacer presente que el financiamiento de las pensiones de sobreviviencia
está previsto para otorgar montepíos tanto a la viuda como a los hijos, y por ende,
pretender conceder el total de la pensión de que disfrutaba el causante a su viuda,
importaría alterar financieramente de manera importante, las normas en actual vigencia
que implicaría, a su vez, la asunción por el Estado de una nueva carga financiera,
todo lo cual requeriría, por cierto, un expreso pronunciamiento del Ministerio de
Hacienda.
En cuanto a la proposición de los recurrentes para que en el cálculo de la jubilación
no se consideren las últimas 36 remuneraciones imponibles, debe señalarse que de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 11.219 a los imponentes de la ex Caja
de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, para determinar
su pensión se considera el promedio de las rentas por las cuales hubieran hecho imposiciones
durante los últimos 24 meses y según lo preceptuado por los artículos 18 del D.S.
(D.F.L.) Nº 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las jubilaciones
de los afiliados a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República se determinan en relación al salario base individual que resulte de dividir
por 24 la suma de los salarios imponibles y subsidios sobre los cuales hubieren hecho
imposiciones durante los dos últimos años anteriores al siniestro. Al respecto, cabe
advertir que en el régimen previsional antiguo existen diferentes sistemas de cálculo
de los beneficios. Por ello, efectuar una modificación como la propuesta, implicaría
introducir discriminaciones y un cambio no sólo para un sector de imponentes, sino
que en forma general, para todo el antiguo sistema de previsión. Además, de cambiarse
ahora, las normas para determinar las pensiones en este último sistema previsional,
vendrían a alterarse las bases de opción que se previeron por el artículo primero
transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, para decidir incorporarse al Nuevo Sistema
de Pensiones, por aquellos imponentes que antes cotizaron en alguna Caja de Previsión.
En relación a la solicitud para que a los exonerados de las corporaciones edilicias
se les permita jubilar conforme a lo previsto en el artículo 12, del D.L. Nº 2448,
de 1979, cabe señalar que dicho precepto dispone en su primer inciso que "Los trabajadores
de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial
y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal,
por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no
voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria,
sólo podrán obtener pensión si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable".
Por la naturaleza excepcional del precepto citado, su aplicación debe limitarse a
los casos concretamente señalados en dicha norma y, por lo tanto, no resulta aconsejable
extenderlo a otras causales, más, de estimarse conveniente introducirle modificaciones,
cabe indicar que éstas sólo podrán regir para el futuro.
Al respecto, se hace presente que el Supremo Gobierno recientemente ha enviado al
Congreso un proyecto de ley que beneficia a los exonerados de la Administración Pública
y de las empresas del Sector Privado intervenidas por la autoridad política durante
el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
En relación al planteamiento de los recurrentes para que se les permita jubilar con
20 años de servicios, atendidas las condiciones laborales en las cuales algunos de
ellos deben desempeñarse, cabe indicar que la Ley Nº 16.744 que consagró el Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece
medidas de prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera
sean las actividades que en ellos se realicen, para evitar la exposición a una enfermedad
y, además, contempla prestaciones para el evento que se produzca alguna incapacidad.
Habida consideración a ello, no parece conveniente que se pretenda hacer gravitar
en el régimen previsional antiguo, las eventuales deficiencias laborales o de seguridad
en el trabajo que esgrimen los recurrentes para fundamentar su petición.
Finalmente y respecto a la inquietud de los peticionarios en orden a percibir pensiones
cuyos montos les permitan satisfacer sus necesidades, cabe hacerle presente que a
partir del 9 de febrero de 1979 y por mandato del D.L. Nº 2448, se contempla el reajuste
en forma automática para las pensiones en vigencia. De acuerdo a lo dispuesto por
su artículo 14, las pensiones deben incrementarse en el 100% de la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido
y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Como quiera que la materia planteada, de acogerse la idea propuesta, implicaría un
gasto considerable no determinado, requeriría informe previo del Ministerio de Hacienda.