Dictamen 7623-1992
Esta Superintendencia ha tomado conocimiento de los dictámenes 43.699, de 11 de diciembre
de 1988 y 6.162, de 20 de febrero de 1990, de esa Contraloría, mediante los cuales
ha expresado que las Municipalidades no se encuentran obligadas a constituir los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refieren el art. 66 de la Ley 16.744, sobre
seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales,
y el D.S. 54, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto se argumentó, en primer termino, que el art. 27 del D.S. 54, dispuso que
las entidades empleadoras que deben constituir dichos Comités son las que están obligadas
a pagar solamente la cotización adicional diferencia a que se refiere la letra b)
del art. 15 de la Ley 16.744 y no la básica a que alude la letra a) de esa norma legal,
obligación que no tienen las Municipalidades. Posteriormente, se expresó que dicha
conclusión no fue alterada por la modificación que el D.S. 30, de 1988, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, art. 27 en orden a exigir también la constitución
de esos Comités en las entidades afectas únicamente al pago de la cotización básica,
puesto que la motivación de tal modificación, según el considerando del citado Decreto,
fue la de que también se constituyeran esos Comités en las empresas afectas solamente
a la cotización básica, como en el caso de aquellas cuya actividad es el comercio
o los servicios, calidad que no tienen los Municipios, ya que no son empresas ni ejercen
actividades comerciales u otros servicios remunerados en la forma como lo expresan
dichas normas.
Por otra parte, se ha argumentado por esa Contraloría, que el art. Nº66 de la Ley
Nº 16.744 y el art. Nº1 del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social exigen la Constitución de esos Comités en las empresas, faenas, sucursales
o agencias en que trabajen más de 25 personas, en tanto que, de acuerdo con el art.
Nº1 de la Ley Nº18.695, los Municipios son organismos públicos encargados de la administración
del territorio a su cargo y sus funciones son satisfacer las necesidades de la comunidad
local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la
comuna, y por consiguiente, no son empresas y carecen de las características a que
aluden dichos preceptos, pues sus funciones no suponen la ejecución de labores industriales
o faenas de idéntica naturaleza ni la realización de actividades comerciales o de
servicios remunerados.
Sobre el particular, esta Superintendencia se hace un deber en manifestar, en ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artículo 30 de la Ley Nº16.395 y la propia
Ley Nº16.744, que no concuerda con los referidos dictámenes por las siguientes consideraciones:
Para abordar el tema conviene mencionar previamente las normas que rigen la materia.
El inciso primero del artículo 66º de la Ley Nº16.744 establece que "En toda industria
o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad..."
Por su parte, el inciso primero del art. 1° del D.S. N°54, establece en su parte pertinenete
que "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas
se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad...."
Ahora bien, en relación con la exigencia reglamentaria de que la obligación de constituir
esos Comités estaba subordinada a la circunstancia de que la entidad empleadora estuviera
o no afecta a la cotización adicional, conviene precisar lo siguiente:
El artículo 27º del D.S. Nº54, ( según la modificación que le introdujo el D.S. Nº
30, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) dispone que las normas
de ese cuerpo legal reglamentario regirán la constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas, faenas, sucursales
o agencias afectas únicamente al pago de la cotización básica, establecida por la
letra a) del artículo 15 de la Ley Nº16.744, como en aquellas obligadas al pago de
ella y de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo
precepto.
De dicha norma, por lo tanto, no puede sino concluirse que todas las empresas, deban
o no efectuar la cotización adicional diferenciada, tienen la obligación de constituir
los Comités mencionados, máxime si la modificación introducida al citado artículo
27º por el aludido D.S. Nº30, de 1988, estuvo motivada por la necesidad de que también
se constituyeran y funcionaran Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas
afectas únicamente al pago de cotización básica establecida en la letra a) del artículo
15º de la Ley Nº16.744, que son principalmente las dedicadas a las actividades comerciales
y de servicios, de acuerdo con la escala para la determinación de la cotización adicional
diferenciada establecida en el D.S. Nº110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En consecuencia, la circunstancia de que una entidad empleadora esté afecta sólo al
pago de la cotización básica a que alude el artículo 16º de la Ley Nº16.744, como
ocurre con las Municipalidades, no obsta a la obligación que les impone el D.S. Nº54,
de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Precisado lo anterior, resulta necesario, para resolver el problema planteado, determinar
si procede entender que las Municipalidades están comprendidas en los conceptos de
empresa o faena a que aluden las disposiciones citadas.
A juicio de esta Superintendencia, la expresión empresa citada es sinónima de entidad
empleadora, institución o servicio en el contexto de la normativa de la Ley Nº 16.744
y de sus reglamentos. En efecto, el artículo 25º de esa legislación prescribe que
"Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa,
institución, servicio o persona que proporcione trabajo;..."
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el inciso tercero del artículo 3º
del Código del Trabajo prescribe que para los efectos de la legislación laboral y
de seguridad social, se entiende por "empresa" toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
A su vez, el artículo 1º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
expresa que tales entidades son corporaciones de derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna y agrupación
de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad
local y a asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de
la comuna.
Luego, del análisis armónico de las citadas disposiciones legales, es dable concluir
que las Municipalidades pueden ser consideradas como empresas en los términos del
Código de Trabajo y de la Ley Nº 16.744, para los efectos de este último cuerpo legal
y del D.S. N Nº54, sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Además, debe señalarse que no resulta discutido que las Municipalidades están afectas
al seguro social contra riesgos de trabajo de la Ley Nº 16.744, por lo que tampoco
puede ponerse en duda la procedencia de que se afilien a las Mutualidades de Empleadores
de ese cuerpo legal. Ahora bien, los entes que pueden adherirse a ellas, según el
D.S. Nº285, citado en la suma, que contiene el Estatuto Orgánico de esas Mutualidades
que de acuerdo al Dictamen Nº5463, de 1992, de esa Contraloría, tiene el carácter
de un Decreto con Fuerza de Ley son los empleadores o entidades empleadoras o empresas,
pues dichas expresiones las utiliza también como sinónimas. Así, al referirse a los
adherentes a esas Mutualidades, el D.S. Nº285 emplea la expresión empresa en sus artículos
7º, 11, 13, y 14 en tanto que en sus artículos 2° y 9° alude a empleadores y en su
artículo 27° a entidades empleadoras. Incluso el artículo 27° que emplea la expresión
entidad empleadora hace referencia al artículo 3º que alude a las empresas adherentes.
De esta manera, la afiliación de las Municipalidades a las referidas Mutualidades,
no puede concebirse sino por la condición de empresas que en los términos y para los
efectos de la Ley Nº16.744 éstas tienen.
Por tales motivos, esta Superintendencia mediante Oficios Ordinarios Nºs. 7.859, de
1990 y 1.577, de 1992, entre otros, ha manifestado que las Municipalidades pueden
ser calificados como entidades empleadoras en los términos y para los efectos indicados,
dado que están organizadas para obtener ciertos objetivos y proporcionan trabajo,
independientemente de su estricta naturaleza jurídica y, por ende, quedan obligadas
a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Por lo demás, la circunstancias de que el referido seguro social, tenga su fundamento
social y económico en la prevención de los riesgos laborales, revela que la normativa
que lo rige es un todo armónico e indivisible y que, por ende, no resulta congruente
que sea aplicada parcialmente, como se infiere del mencionado criterio de esa Contraloría.
Además, en materia de prevención de riesgos el legislador de la Ley Nº 16.744 estimó,
como es natural, que los trabajadores debían ser sus principales interesados y protagonistas,
para cuyo efecto creó los mencionados Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que
indudablemente son un medio idóneo para su promoción y control, idea que, como se
ha dicho, reforzó el D.S. Nº 30 al disponer que todas las entidades empleadoras, con
más de 25 trabajadores, estuvieran afectas o no la cotización adicional diferenciada,
quedaban obligadas a constituir los aludidos Comités.
Por todas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia ha estimado necesario
pedir a esa Contraloría tenga a bien reconsiderar los dictámenes citados en el encabezamiento
de este Oficio, que ha emitido sobre la materia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 18.695, artículo 1 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |