Destinatario: BIENESTAR COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION
Fuentes: D.S. Nº 722, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.; D.S.
Nº 52, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; Ley 11.764
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1179; 1205, todas de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esa Comisión formuló a esta Superintendencia las siguientes consultas:
a) Forma de aplicar la norma contenida en el artículo 7º del D.S. Nº722, de 1955,
del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, referente a la caución que
deben rendir las personas que desarrollan labores de dirección y de administración
en los Servicios de Bienestar, en relación con el artículo 10 del Reglamento de su
Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. Nº52, de 1973, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que otorga a las personas que designa en sus letras a), b) y c)
para integrar la Junta Directiva de ese Servicio la facultad de designar a otra persona
para que, en su representación, integre dicho cuerpo colegiado.
En relación a esta misma materia, consulta si deben rendir caución los restantes miembros
de la Junta de Bienestar, vale decir, los representantes de los afiliados que son
corresponsales de la administración y dirección del Servicio de Bienestar.
b) El reglamento del Servicio de Bienestar establece en su artículo 10 la elección
de tres representantes de los afiliados sin contemplar suplentes para el caso de ausencia
o impedimento de los titulares. En relación a ello le asiste la duda si puede establecerse
en el Reglamento de Elecciones a que alude dichosa artículo la designación de suplentes.
c) Si el Jefe del Servicio de Bienestar y las demás personas que se desempeñan en
él tienen incompatibilidad para ser representantes de los afiliados en la aludida
Junta.
Respecto a las consultas formuladas, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) En relación a la caución que debe rendirse en conformidad al artículo 7º del citado
D.S. Nº 722, la Contraloría General de la República ha señalado, mediante el Oficio
19.165 de 14-08-91, que cuanto el titular del cargo efectúa una delegación de facultades
procede que rinda caución solamente la persona en quien se ha delegado la función
de administrar, recaudar o custodiar los fondos o bienes del respectivo Servicio de
Bienestar.
Por tanto, si alguna de las personas designadas en las letras a), b) y c) del artículo
10 del Reglamento del Servicio de Bienestar de ese Organismo, en uso de la facultad
que dicho precepto le confiere, designa a otra persona para que en su representación
integre la Junta Directiva de aquél, corresponde que solamente esta última rinda caución.
En cuanto a la caución que deben rendir los demás miembros de dicha Junta, deberá
estarse a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia
a los Servicios de bienestar del sector público, mediante Circulares Nºs. 1179 y 1205,
cuyas fotocopias se adjuntan.
b) Los representantes de los afiliados, tanto titulares como suplentes deben contemplarse
en el Reglamento del Servicio de Bienestar, por lo que el Reglamento de Elecciones
no puede referirse a la elección de representantes que no estén contemplados en el
Reglamento aludido.
Por ende, si el Servicio de Bienestar de ese Organismo estima necesario contemplar
suplentes para los representantes de los afiliados, deberá elaborar un proyecto de
decreto supremo que modifique su Reglamento en tal sentido, el que se tramitará en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio
de Salud Pública y Previsión Social.
No existe ninguna norma legal ni reglamentaria que establezca incompatibilidad entre
el cargo de Jefe del Servicio de Bienestar y la calidad de representante de los afiliados
ante el Servicio de Bienestar y lo mismo ocurre con el resto del personal que se desempeñe
en dicha dependencia. No obstante, en relación al contador del Servicio de Bienestar
este Organismo ha dictaminado que, para el logro de una buena administración, no es
conveniente que una misma persona invista ambas calidades puesto que las funciones
que a cada cargo competen requieren de independencia en su realización, la que se
vería obstaculizada si son desarrolladas por una misma persona, pudiendo producirse
confusión entre ellas.
Tal criterio es igualmente válido y debe aplicarse en relación al Jefe del Servicio
de Bienestar u otro funcionario que en razón de su cargo desarrolle labores de dirección
y administración en el Servicio de Bienestar.
REFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR
FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA
POR LA QUE SE RIGEN.
Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010;
Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514
y 2515, del Código Civil
SERVICIOS DE BIENESTAR, PERIODOS POR EL CUAL DEBEN RENDIR CAUCION LOS MIEMBROS SUPLENTES
DE SUS CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1179
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de
1955, del ex-Ministerio de Salud Púnlica y Previsión Social.
SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. LOS MIEMBROS DE SUS
CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS DEBEN RENDIR CAUCIÓN. (COMPLEMENTA CIRCULAR Nº 1162).
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de
1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.L. N° 49, de 1973,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. IMPARTE INSTRUCCIONES
PARA QUE INTEGREN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS O COMISIONES ADMINISTRATIVAS.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 49, de
1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722,
de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Ley Nº 10.336; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social