Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 504, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia planteando la situación que afecta
a la trabajadora individualizada, a quien se le otorgó la licencia médica Nº312634,
por 7 días a contar del 13 de marzo de 1992, con el diagnóstico de esguince severo
tobillo derecho. Expresa que la licencia fue ingresada a tramitación a la ISAPRE el
mismo día de su otorgamiento, no obstante lo cual dicha Institución la devolvió el
7 de abril de 1992, junto a otras 2 otorgadas a continuación y por el mismo diagnóstico,
por cuanto correspondían a un accidente del trabajo.
Agrega que en el mes de julio de 1992 envió los antecedentes a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, la que
se negó a recibirlos por estar fuera de plazo y que la no instrucción de la investigación
sumaria en el plazo que establece el artículo 110 del Estatuto Administrativo se debió
a negligencia de la funcionaria afectada, quien no comunicó el hecho en forma oportuna.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Central ha informado, en síntesis,
que la presentación de ese Servicio, en julio de 1992, es extemporánea, toda vez que
tomó conocimiento de la resolución de la ISAPRE el 15 de abril del mismo año.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a la jurisprudencia
de la Contraloría General de la República, Organismo competente para pronunciarse
sobre la materia, contenida en dictámenes Nº 4966 y 30089, ambos de 1992, es posible
disponer la instrucción de una investigación sumaria aun cuando hayan transcurrido
los 10 días a que alude el artículo 110 de la Ley Nº 18.834. Lo anterior sin perjuicio
de la responsabilidad que se derive de la no iniciación oportuna del mismo, materia
sobre la cual le corresponde pronunciarse.
Por lo tanto, ese Servicio podría efectuar la referida investigación sumaria y conforme
a sus resultados requerir un pronunciamiento a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Central, si se determina que la lesión que motivó las licencias médicas fue consecuencia
de un accidente del trabajo o a la ISAPRE en caso contrario.
Cabe señalar, que en evento que las licencias médicas se envíen a la COMPIN señalada,
para los efectos de dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 13 del D.S.
Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, deberá tenerse como fecha de ingreso a trámite
de las licencias, aquella en que se presentaron a la ISAPRE. Lo anterior, por cuanto
conforme a jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros, en Oficio Nº504,
de 1990, las gestiones iniciadas por error ante un Organismo incompetente con el objeto
de tramitar un beneficio, constituyen una manifestación válida de la voluntad de impetrar
y cumplir oportunamente con los plazos reglamentarios fijados