Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19070; Ley Nº 19410;
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2037, de 1996, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha solicitado un pronunciamiento
de esta Superintendencia respecto de la situación de una trabajadora, docente de la
Corporación Municipal Gabriel González Videla, quien hizo uso de licencias médicas
entre el 12 de junio de 1995 y el 28 de abril de 1996, con el diagnóstico de depresión
endógena.
Señala que esa Comisión al autorizarle la última licencia médica a la interesada,
decretó el cambio de faenas de dicha persona.
Expresa que el Secretario General de la Corporación empleadora ha manifestado que
la interesada se rige por el Estatuto Docente, por lo que el cambio de faenas implicaría
la pérdida de la calidad de docente y por ende de los beneficios establecidos por
las Leyes Nºs.19.070 y 19.410.
Termina señalando que la interesada volvió a sus funciones docentes con fecha 5 de
junio de 1996.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto por el art. 51 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN
pueden decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender
al restablecimiento de la salud de éste.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras
el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida
se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una
licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la
medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador.
Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor
compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente
temporal o transitorio, no pudiendo prolongarse indefinidamente.
En la especie, conforme lo señalado por esa Comisión, la persona de que se trata hizo
uso de licencias médicas desde el 12 de junio de 1995 al 28 de abril de 1996, por
lo que esa Comisión pudo validamente hacer uso de la facultad que le confiere el art.
51 del D.S. Nº3, de 1984, ordenando el cambio de las condiciones laborales si lo consideraba
indispensable para el completo restablecimiento de la salud de la docente, situación
que fue transitoria ya que sólo se habría prolongado hasta el 4 de junio pasado, volviendo
la interesada a sus labores habituales el día 5 de dicho mes.
Respecto al planteamiento efectuado por la Corporación Municipal de que se trata,
en orden a que el cambio de las labores de la docente implicaría dejarla fuera de
la normativa del Estatuto Docente, se debe señalar que esta Superintendencia carece
de competencia para pronunciarse al respecto, por ser una materia de índole laboral
estatutario.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que el art. 6 de la Ley Nº19.070,
señala que la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior,
que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación,
lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos
y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las
unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio. La misma norma considera
como docencia no sólo la que se imparte en aula, sino también las actividades curriculares
no lectivas y las funciones técnico pedagógicas