Fuentes: Ley Nº 19.152; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley Nº 18.987
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1263, de 22 de julio de 1992, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, consultando si en el cálculo del ingreso
mensual, conforme al cual se determina el valor de las asignaciones familiares y maternales,
se deben incluir los ingresos obtenidos por gratificación legal, período enero a diciembre
de 1991, pagados en abril de 1992, respecto de las cuales se efectuaron cotizaciones
en mayo de 1992.
Requerida al efecto la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ha informado que
en el mes de mayo de 1992, la empresa "A" declaró y pagó cotizaciones por la gratificación
correspondiente al período enero a diciembre de 1991.
En el proceso de cálculo de los nuevos tramos de asignación familiar, vigentes a partir
del 1º de julio de 1992, se incluyó como remuneración de abril de 1992, la referida
gratificación legal, aumentando en consecuencia las rentas del semestre enero a junio
de 1992, que sirven de base para el cálculo del ingreso mensual, conforme al cual
se determina el valor de la asignación familiar.
Agrega que en la planilla de septiembre de 1992, se efectuó un recálculo de los tramos,
en la que se incluyó los valores correctos de la asignación familiar, los que fueron
compensados por la empresa en octubre pasado.
Las diferencias determinadas por la variación de los tramos para los meses de julio
y agosto de 1992, se están liquidando a la empresa en una planilla complementaria,
con emisión de cheque, para el pago directo a los interesados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 2
de la Ley Nº 19.152, que reemplazó los incisos primero y segundo y eliminó el último
párrafo del inciso tercero del artículo 2 de la Ley Nº 18.987, establece que para
determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe
entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador
independiente y/o del subsidio, o de la pensión en su caso, devengados durante el
semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente
anterior a aquel en que se devengue la asignación.
De acuerdo a ello, por medio de la Circular Nº 1263, de 22 de julio de 1992, esta
Superintendencia instruyó que en caso que el beneficiario haya percibido durante el
período a considerar remuneraciones devengadas, por un lapso mayor que dicho período,
tales como gratificaciones, bonos de producción, etc., para determinar su ingreso
mensual, solamente deberá considerarse como ingreso del período la parte proporcional
que corresponde a lo devengado en el señalado semestre.
En la especie, la gratificación de que se trata fue percibida durante el semestre
conforme al cual se determina el ingreso mensual, pero ella se devengó, durante el
año anterior.
En consecuencia, no procede que en el cálculo del ingreso mensual, conforme al cual
se determina el valor de la asignación familiar o maternal, se incluyan sumas percibidas
durante dicho período, pero que se devengaron durante el año calendario anterior.
En todo caso, de acuerdo a lo informado por la C.C.A.F., el problema suscitado ha
sido solucionado a contar de septiembre de 1992 y se están practicando las liquidaciones
para pagar las diferencias ocurridas en los meses de julio y agosto de 1992.