Esa Contraloría General de la República ha dictaminado que para calcular el ingreso
mensual conforme al cual se determina el monto de la asignación familiar, deben incluirse
dentro del concepto de remuneración, sólo aquellos estipendios que se perciben habitual
y permanentemente, descartándose aquellos que poseen un carácter eventual o transitorio
como por ejemplo aguinaldos y horas extraordinarias, bono de escolaridad, etc.
A juicio de esa Contraloría las horas extraordinarias solamente constituyen una renta
que debe incluirse en el concepto de remuneración si los dependientes, por la naturaleza
de las plazas que sirven, se hallan en el imperativo de desarrollarlas en forma permanente.
En cambio, esta Superintendencia ha mantenido otra interpretación respecto de lo que
debe considerarse ingreso mensual, para efectos del pago de la asignación familiar.
Ello fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°18.987, modificado
por el artículo 2° de la Ley N° 19.152, que establece que para determinar el valor
de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por "ingreso
mensual", el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente
y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante
el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente
anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos,
a lo menos, por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviere más de una
fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.
Como puede apreciarse, la norma no distingue si la remuneración debe ser permanente
o temporal, indicando solamente que se haya devengado dentro del semestre enero a
junio.
En consideración al tenor literal de la norma y a que el legislador no distingue,
esta Superintendencia ha interpretado que deben incluirse todos los conceptos que
perciba un trabajador que constituyan remuneración, sin que tenga importancia si son
permanentes o no.
Asimismo, esta Superintendencia ha interpretado que no indicando la norma que deban
deducirse de ellas los impuestos y/o cotizaciones, deberán considerarse todas las
remuneraciones en su monto bruto.
También se ha resuelto, que si durante algunos de los meses de enero a junio la persona
ha percibido remuneraciones devengadas por un lapso mayor que dicho período, tales
como gratificaciones, bonos de producción, etc., para determinar su ingreso mensual,
solamente deberá considerarse como ingreso del período la parte proporcional que corresponda
a lo devengado en el señalado semestre.
Tratándose de los funcionarios afectos a la Ley N° 18.834, el artículo 3°, letra d)
define "sueldo", como la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales,
asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.
En cambio, el mismo artículo 3° en su letra e) define "remuneración" como cualquier
contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de
su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignaciones profesional
y otras.
De acuerdo a ello, esta Superintendencia considera que para efectos de establecer
el ingreso mensual del funcionario regido por la Ley N° 18.834, conforme al cual se
determinará el valor que la asignación familiar que le corresponde por sus cargas
reconocidas, se debe considerar toda remuneración que devengue en razón de su empleo
o función, en el semestre enero - junio, sin distinguir si son conceptos permanentes
o no.
Finalmente, se hace presente que no se divisa razón para otorgar un trato diferente
a los funcionarios públicos respecto de los trabajadores regidos por el Código del
Trabajo, a quienes para determinar el monto de la asignación familiar se les consideran
todas las remuneraciones que devenguen en el período enero a junio, o las que devenguen
en el período julio a junio, en el caso de los trabajadores contratados por obra faena
o a plazo fijo.
En consecuencia, teniendo presente la normativa legal citada, especialmente lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la Ley N°
19.152, y el artículo 3°, letra e) de la Ley N° 18.834 y las normas de interpretación
contenidas en el Código Civil, se solicita a esa Contraloría, la reconsideración de
su jurisprudencia sobre la materia y en definitiva dictamine que para determinar el
ingreso mensual conforme al cual se pagan las asignaciones familiares de los funcionarios
públicos, se debe considerar toda remuneración que estos perciban, sin distinguir
si son permanentes o no, las que se consideran en su monto bruto, incluyéndose también
cualquier otro ingreso que perciba el funcionario, tal como renta, subsidio o pensión.