Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa exponiendo que se encuentra afiliada
a esa Caja de Compensación desde el 1º de julio de 1991 y que con anterioridad lo
estuvo en la Caja de Compensación de Asignación A, planteando las siguientes reclamaciones:
a) En primer lugar, expresa que esa Caja de Compensación asumió la responsabilidad
de continuar pagando las asignaciones familiares conforme a las Resoluciones de la
Caja a la que se encontraba anteriormente afiliada, no obstante lo cual en julio de
1992, sin aviso previo, procedió a descontar algunas de las asignaciones pagadas,
fundamentando su proceder en la falta de la documentación civil de respaldo, que en
concepto de la empresa recurrente debió solicitar a la Caja de Compensación de Asignación
A;
b) Que esa Caja le ha efectuado descuentos correspondientes a pagos retroactivos de
asignaciones familiares que no fueron cursados dentro del mes respectivo de su autorización
y que existen trabajadores a quienes se les paga en forma esporádica sus asignaciones
familiares; y
c) Que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1992, se descontaron sumas
adeudadas por concepto de crédito social de trabajadores que por diversos motivos,
ajenos a la empresa no han pagado sus cuotas. Expone que no existe solicitud expresa
para operar una compensación de lo adeudado por prestaciones de crédito social, por
lo cual se estaría infringiendo el artículo 25 de la Ley Nº 18.833.
Posteriormente, agregó que esa Caja ha continuado efectuando los citados descuentos,
con la diferencia que ellos no figuran en el comprobante liquidación consolidada,
sin perjuicio de lo cual se emite un saldo a favor diferente. Acompaña fotocopias
de los comprobantes respectivos, por el período agosto de 1992 a marzo de 1993.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado lo siguiente:
a) Expresa en primer término que autorizó las asignaciones familiares de la empresa
señalada a contar de julio de 1991, sobre la base de la Planilla de Declaración y
Pago de Cotizaciones Previsionales de junio de 1991, de la Caja de Compensación de
Asignación A, solicitando a dicha Caja la documentación civil de respaldo conforme
a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. Nº 75, de 1974 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Agrega que como la aludida Caja sólo remitió parte de la documentación solicitada,
ella fue requerida directamente a los trabajadores con conocimiento de la empresa,
y que, habiendo transcurrido el plazo que otorgó sin que ella se presentara, procedió
a suspender desde el 1º de noviembre de 1992, 87 cargas que no registraban documentación
de respaldo.
b) En cuanto a los descuentos por pagos retroactivos, expresa que la empresa debe
compensar las asignaciones familiares en el mes para el cual se autorizan, si no lo
hace debe solicitar el pago mediante comunicación escrita, ante lo cual la Caja lo
cursa junto a la liquidación de cotizaciones más próxima.
Expone que el procedimiento anterior se fundamenta en el control mensual de cargas
familiares que efectúa la Caja, manteniéndose en los archivos sólo los valores por
carga que mensualmente tienen autorizados cada trabajador. Por lo tanto, si en un
mes la empresa compensa un valor que no tenía autorizado en dicho mes, éste le es
descontado. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que ya ha subsanado la situación,
cursando a la empresa el pago correspondiente al trabajador.
Respecto a los pagos esporádicos de asignaciones familiares, expresa que los casos
indicados en la presentación se encuentran correctamente pagados, con la excepción
del mes de octubre de 1992, que por error se informó sin valor en el anexo de trabajadores,
situación que a la data del informe ya se encontraba solucionada.
c) Por último, en cuanto a las compensaciones por crédito social, expresa que ha actuado
conforme a derecho, ya que al momento de suscribir el empleador una solicitud de crédito
autoriza expresamente a la Caja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Nº 18.833 para efectuar la referida compensación. Lo anterior según consta en
el formulario de solicitud de crédito que acompaña.
Agrega que, a mayor abundamiento, en la solicitud de adhesión de la empresa, suscrita
por su representante legal, se contempla igualmente tal solicitud expresa como consta
en la fotocopia que acompaña.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta:
a) El artículo 24 del D.S. 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que en caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución
distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares,
no se requerirá un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al efecto, que
la nueva institución u organismo compruebe la efectividad de la aludida autorización,
sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en
poder de la anterior entidad pagadora.
De la norma transcrita se concluye que la nueva entidad pagadora no debe efectuar
un nuevo reconocimiento de las cargas familiares, bastando para proceder a su pago
la comprobación de la autorización anterior, comprobación que deberá efectuar solicitando
los antecedentes pertinentes, en especial copia de la Resolución de autorización de
cargas familiares, a la entidad pagadora anterior o a la empresa afiliada.
Si de la documentación obtenida consta claramente tanto la identidad del beneficiario,
como de sus causante y el período para el cual se autorizó la carga, no procede que
esa Caja de Compensación suspenda el pago del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe requerir a la anterior entidad pagadora la remisión
de los antecedentes de respaldo de la autorización de cada carga familiar.
En el evento que por los medios señalados no fuere posible comprobar la efectividad
de la autorización de cargas efectuada por la anterior entidad pagadora, esa Caja
podrá suspender el beneficio en tanto tales antecedentes no le sean acompañados.
b) En cuanto a los descuentos por pagos retroactivos de asignaciones familiares, se
aprueba el procedimiento utilizado por la Caja de Compensación, el cual resguarda
el debido orden administrativo indispensable para el correcto control del referido
beneficio. En consecuencia, el cobro de asignaciones familiares retroactivas, deberá
solicitarse mediante documento separado.
En relación a la situación producida con algunos pagos de asignaciones familiares
que se efectúan en forma esporádica, conviene hacer presente que por las mismas razones
de orden administrativo señaladas en el párrafo anterior, esa Caja deberá arbitrar
las medidas conducentes a que dichos pagos se efectúen regularmente en forma mensual.
c) Por último, este Organismo aprueba la compensación efectuada por esa Caja por concepto
de deudas de crédito social, ya que tanto de la solicitud de afiliación suscrita por
la empresa recurrente, como en los formularios tipo de solicitud de crédito social
tenidos a la vista, consta la manifestación de voluntad expresa de aquélla, en orden
a que opere una compensación de las obligaciones que recíprocamente contraigan la
empresa y la Caja, entre las cuales conforme a lo dictaminado por este Organismo también
se encuentran comprendidas las relativas al crédito social.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esa Caja deberá aclarar a la brevedad
posible las diferencias que aparecen en los comprobantes liquidación consolidada,
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1993 y que, según lo expresado
por la empresa recurrente, constituyen descuentos por crédito social que no están
claramente especificados.