Fuentes: D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.833; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.117; D.F.L Nº 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº1226, de 1991, de la Superintendencia
de Seguridad Social
La Corporación Municipal de Desarrollo Social ha solicitado un pronunciamiento a esta
Superintendencia respecto a la situación de un docente traspasado a esa entidad, que
optó por mantener el régimen previsional de empleado público y quien permaneciera
con licencia médica desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 27 de enero de 1993 y
entre el 28 de enero y el 26 de febrero de 1993. Expresa que se solicitó el reembolso
de la suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral a esa Caja de Compensación,
conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.117, la que rechazó dicha solicitud por estimar
que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 36, de 1981, no le correspondía
efectuar el referido reembolso, criterio que además había sustentado este Organismo
en Oficio Nº5216, de 1991.
Agrega que atendido lo resuelto por esa C.C.A.F., remitió las licencias médicas a
la COMPIN del Servicio de Salud, la que también rechazó la solicitud de reembolso
por estimar que conforme a la normativa vigente sobre la materia, corresponde efectuarlo
a esa Caja.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente resolvió,
entre otros, mediante Oficio Nº5216, de 1991, que no correspondía a una C.C.A.F. reembolsar
el equivalente al subsidio por incapacidad laboral del personal traspasado a la administración
municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público, atendido
lo dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
La norma señalada, sin embargo, fue modificada en primer término por el artículo 27
de la Ley Nº 18.833, según el cual las C.C.A.F. autorizadas para administrar el régimen
de subsidios por incapacidad laboral, deben percibir una cotización del 0,6% de las
remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud
Previsional, eliminándose en consecuencia, el requisito que los trabajadores estén
afectos al D.F.L. Nº44, de 1978.
A lo anterior, cabe agregar que la Ley Nº 19.070, publicada el 1º de julio de 1991,
que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispuso en su artículo
36 que los referidos profesionales que presten sus servicios en establecimientos del
sector municipal, continúan gozando del total de sus remuneraciones durante los períodos
de licencia médica. Esta norma se aplica por igual a todos los profesionales de la
educación, incluidos los que optaron por mantenerse afectos al régimen previsional
del sector público que, en todo caso, ya tenían este derecho conforme al artículo
22 de la Ley Nº 18.469.
Por su parte, la Ley Nº 19.117 establece en su artículo 1º que los Servicios de Salud,
las Instituciones de Salud Previsional y las C.C.A.F. deberán pagar a la respectiva
Municipalidad o Corporación empleadora, respecto de sus funcionarios regidos por la
Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de
la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones
del D.F.L. Nº 44, de 1978.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido por la normativa legal precitada,
no existe inconveniente para que una C.C.A.F. reembolse a una Corporación Municipal
el equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las
normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, por lo que resulta procedente que esa Caja acepte
la solicitud que en tal sentido le efectuara la Corporación Municipal de Desarrollo
Social en relación al profesional de la educación de que se trata. De lo obrado deberá
informar a esta Superintendencia.