Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 84, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1342, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 18 inciso quinto
del D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión social que aprobó el
Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público, en relación
al artículo 6º del Reglamento del Servicio de bienestar de ese Ministerio --aprobado
por D.S. Nº 84, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-- a la luz
de la circular Nº 1342, de esta Superintendencia.
Al respecto expone, en síntesis, que los precedentemente citados artículos 6º y 18
regulan la integración del Consejo Administrativo y establecen una normativa inconciliable.
Por su parte, la referida Circular Nº 1342, de 1994, de esta Superintendencia, establece
que los Servicios de Bienestar deberán aplicar las disposiciones del Reglamento General
y las del propio que se encuentren vigentes en todo aquello que no se contrapongan
a aquél.
Lo antes expuesto exigiría, en su opinión, un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador
respecto de la verdadera interpretación que deberá darse a ambas disposiciones, particularmente
indicando si habrá operado una derogación tácita.
Finalmente, señala que lo anterior es de particular interés desde el momento que permitirá
solucionar las dificultades de reunión que se han presentado para el actual Consejo
Administrativo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, si bien es cierto
que conforme a la normativa expuesta actualmente deben aplicarse tanto las normas
del Reglamento General como las de los reglamentos particulares, pero respecto de
estos últimos, sólo un aquello que no se contraponga a aquél; en la especie, el problema
de la integración de los Consejos Administrativos se encuentra resuelto en forma puntual.
En efecto, el inciso segundo del artículo transitorio del Reglamento General dispone
que los actuales Consejos de los Servicios de Bienestar se mantendrán en sus funciones
mientras no se constituyan los nuevos Consejos Administrativos, de conformidad a sus
nuevos Reglamentos.
De acuerdo a la norma recién transcrita, el actual Consejo de Administración del Servicio
de Bienestar de ese Ministerio, deberá mantenerse en funciones con su actual integración.
Al efecto, se recomienda incluir en el proyecto de reglamento de su Servicio de Bienestar
que ese Ministerio remita a esta Superintendencia, un artículo transitorio en que
se fije un plazo, que comenzará a correr una vez publicado como decreto supremo, dentro
del cual deberá efectuarse la elección de los representantes de los afiliados ante
el Consejo Administrativo, fijando también el plazo dentro del cual entrarán en funciones
una vez elegidos.
En consecuencia, se reitera que de acuerdo al Reglamento General no han de producirse
modificaciones en la integración de los Consejos durante el período previo a la entrada
en vigencia de los reglamentos particulares, en los que se establecerá la integración
de los Consejos Administrativos según aquél dispone.
Cabe hacer presente, finalmente, que el inciso quinto del artículo 18 del citado Reglamento
General es una de aquellas normas respecto de las cuales los Servicios de Bienestar
no pueden hacer modificación alguna, pues establece la facultad que tiene el Jefe
Superior de la Institución de integrar el Consejo Administrativo en representación
de la entidad empleadora --como presidente-- así como también la de designar, en caso
de no ejercer la facultad, a un Jefe de Departamento o Jefatura de nivel jerárquico
equivalente, para que lo integre en su lugar.
Lo anterior también deberá ser considerado al momento de redactar el citado reglamento
particular
REFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR
FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA
POR LA QUE SE RIGEN.
Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010;
Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514
y 2515, del Código Civil
REITERA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N° 1342, DE 6 DE JUNIO DE 1994, EN
RELACIÓN A PLAZO PARA ADECUAR LOS REGLAMENTOS PARTICULARES AL REGLAMENTO GENERAL PARA
LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 28, DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL) -D.O. DE 27 DE
MAYO DE 1994, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR
PÚBLICO.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de
1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722,
de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
D.L. N° 3607, de 1981; Ley N° 18.889; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. N° 10. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social