Dictamen 3572-1995
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo,
por ser materia de su competencia, la presentación que le dirigiera, un trabajador,
reclamando en contra de ISAPRE por el rechazo de sus licencias médicas correspondientes
al período de reposo comprendido entre el 8 de abril y el 6 de septiembre de 1991,
situación que fue confirmada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud de Antofagasta, motivo por el cual no ha percibido el subsidio por
incapacidad laboral que le habría correspondido por el citado período.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que
la finalidad que tiene una licencia médica es permitir que el trabajador afectado
por una enfermedad que lo incapacite temporalmente, pueda acogerse a reposo mediante
una prescripción médica, con el objeto preciso de que restablezca su salud y quede
en condiciones de volver a su trabajo. Por ello, no es posible admitir a tramitación
licencias médicas extendidas por un diagnóstico irrecuperable, por cuanto ello significaría
que el trabajador estaría indefinidamente haciendo uso de reposo, transformándose
en una verdadera pensión de invalidez, lo cual no es su finalidad.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. Nº 3,
de 1984, del Ministerio de Salud, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre licencias
médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez
por las Comisiones Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, o por las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras
éstas no emitan su dictamen sobre invalidez o irrecuperabilidad de las afecciones.
A su vez, el Ministerio de Salud, mediante Circular Nº 2C/134, de 1985, instruyó a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional
en orden a que deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables
y pagando los subsidios correspondientes de afiliados a una Administradora de Fondos
de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación de invalidez y
el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que su situación
ya fue estudiada por este Organismo, habiéndose resuelto mediante los Ords. Nºs. 12.555,
de 27 de diciembre de 1993 y 12.330, de 7 de noviembre de 1994, dirigidos a la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta y Nº12.331,
de 7 de noviembre de 1994, dirigido a la Superintendencia de Administradora de Fondos
de Pensiones.
En mérito de lo anterior, la referida COMPIN, modificó sus resoluciones anteriores,
ordenando a la ISAPRE, la autorización de sus licencias médicas Nºs. 3926, 29151,
44601, 51556, 57967, 65391, 73018, 79344, 83472, 98251, 98292, 101591, 113711 y 119869,
que en conjunto abarcan el período comprendido entre el 12 de febrero de 1990 y el
7 de abril de 1991, por cuanto aún cuando la enfermedad por la que se habían extendido
tenía un diagnóstico irrecuperable, existía trámite de calificación de invalidez pendiente,
durante los períodos de reposo de las mismas.
La citada COMPIN, no se pronunció respecto de la licencia médica Nº6051, que otorgaba
reposo entre el 8 de abril y el 7 de mayo de 1991, en que habiendo trámite de invalidez
pendiente hasta el 19 de abril de 1991, la ISAPRE pudo haberla autorizado hasta esa
fecha, ya que dicho Organismo no registra apelación en contra de la resolución de
la ISAPRE, motivo por el que no pudo rectificar lo obrado por ésta.
Asimismo, la referida COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas que comprenden
el período del 8 de mayo al 26 de agosto de 1991, por cuanto no existía trámite de
calificación de invalidez y el diagnóstico era irrecuperable, lo que se ajusta a la
normativa legal vigente sobre la materia.
Finalmente, respecto de sus licencias médicas Nºs.16294 y 16.300, que le otorgaban
reposo entre el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 1991 y entre el 16 y el 30 de
septiembre de 1991, ellas pudieron ser autorizadas a contar del 6 y hasta el 30 de
septiembre de 1991, ya que durante dicho período registra un nuevo trámite de calificación
de invalidez, sin embargo, no generaron subsidio por incapacidad laboral, ya que no
registra 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de
las mismas, según lo exige el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Dicha situación se produjo por cuanto el interesado no tiene cotizaciones después
del 7 de abril de 1991, toda vez que a contar de esa data sus licencias médicas han
sido rechazadas, situación que no puede revisarse por ajustarse a la normativa reglamentaria
vigente.
En mérito de lo expuesto, y no existiendo nuevos antecedentes que permitan modificar
lo obrado en la especie, se confirma lo resuelto mediante los dictámenes ya citados
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/01/2017 | Dictamen 3572-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cambio de organismo administrador | D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 26/03/1996 | Dictamen 3572-1996 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1026, de 1975; D.S. Nº 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional | |
| 03/05/1988 | Dictamen 3572-1988 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; Ley Nº 17.538 |