Dictamen 5933-1996
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia en representación de unos afiliados
al Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando en síntesis,
se les exima de su obligación de soportar el cargo del aporte institucional al Servicio
de Bienestar por estimarlo improcedente.
En tal sentido, señala que el referido aporte institucional tiene su origen en el
art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que establece el carácter único que debe tener el
aporte que las entidades a que él se refiere pueden otorgar a sus Servicios de Bienestar,
por cada trabajador afiliado.
En base a ello, se ha considerado erradamente a su juicio que dicho aporte debe constituir
una parte integrante de la cotización mensual de los afiliados pasivos.
Funda su opinión en que el citado aporte institucional es sólo uno de los recursos
de financiamiento que contempla el art. 32 del Reglamento General aprobado por el
D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que, por otra
parte, y tal como su nombre lo indica, es un aporte patronal que corresponde a la
institución, figurando los aportes de los afiliados en las letras a) de incorporación;
y c) la cotización mensual.
Por otra parte, agrega para terminar, la Ley Nº 17.538 sólo indica que los jubilados
deberán contribuir con su aporte pecuniario al financiamiento del Bienestar, lo que
ya estaría contemplado en la letra d) del art. 16 del D.S. Nº 40, de 1995, Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que lo fija en un 1% de sus pensiones.
En virtud de lo expuesto concluye que no existe ninguna norma que los obligue a cotizar
otra suma que no corresponda al 1% antes señalado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el art. 16 letra d) del
reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas,
establece que se financia entre otros aportes con el "aporte mensual de sus afiliados
jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará el Consejo más la cantidad correspondiente
al aporte institucional que será de su cargo.".
Pues bien, de acuerdo a la norma recién transcrita, el aporte institucional, que en
el caso de los afiliados activos es de cargo del Servicio Empleador, respecto de los
jubilados es de cargo de estos mismos. Lo anterior tendría su fundamento en que en
el caso de los jubilados sería necesario suplir el aporte que efectúa la institución
por sus funcionarios afiliados a su Servicio de Bienestar, con una cantidad proporcional
a ella y en que la entidad empleadora no se encuentra facultada legalmente para efectuar
dicho aporte.
En efecto, el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que determina el monto anual del aporte
que las entidades empleadoras podrán hacer a sus servicios u oficinas de Bienestar,
deja claramente establecido que dicho aporte se efectúa por los afiliados activos,
dejando fuera, en consecuencia, a los jubilados de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima que, si las disponibilidades
financieras del Servicio de Bienestar lo permiten, se pueden aplicar medidas destinadas
a disminuir la carga pecuniaria que representa para los afiliados jubilados el mantenerse
afiliados al Bienestar, tales como rebajar el porcentaje de sus pensiones con el que
contribuyen al financiamiento (medida que, en la especie, no es aplicable por cuanto
la tasa actualmente establecida asciende a la mitad de la de los activos), o suprimir
derechamente la obligación de contribuir con una cantidad equivalente al aporte institucional,
igualando el porcentaje de su aporte al de los afiliados activos. Medida esta última,
que sólo podrá adoptarse en el evento de ser financieramente viable.
La aplicación de soluciones como las antes señaladas se funda en el art. único de
la Ley Nº 17.538, que extendió los beneficios que otorgan los Servicios de Bienestar,
que operan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma,
a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y monto que gozan los
funcionarios en actividad, siempre que estos contribuyan con su aporte pecuniario
al financiamiento de tales Servicios. Dicho precepto no exige que su aporte pecuniario
sea del mismo monto, pudiendo, por ende, ser menor o superior al que efectúan los
afiliados en actividad, dependiendo ello de las disponibilidades financieras del Servicio
de Bienestar de que se trate.
En consecuencia, sólo si el Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas
cuenta con recursos suficientes como para rebajar aun más el porcentaje con el cual
sus afiliados jubilados actualmente contribuyen a su financiamiento, o para eximirlos
del pago del aporte institucional, puede incorporar dicha modificación en el texto
del actual reglamento particular mediante un proyecto de modificación que deberá tramitarse
siguiendo el mismo procedimiento que el Reglamento General dispone respecto de los
reglamentos particulares
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 17.538 | Ley 17.538 |
| Artículo UNICO | Ley 17.538, artículo único |
| Artículo 23 | DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 |
Legislación citada
DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23Ley 17.538Ley 17.538, artículo único