Dictamen 7881-1996
El Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del procedimiento utilizado por esa Caja para calcular los subsidios por
incapacidad laboral que le corresponden a una profesional de la educación.
Señala que la interesada, profesora de inglés, hizo uso de licencia de descanso prenatal
a contar del 30 de octubre de 1995, teniendo a esa época dos empleadores, la I. Municipalidad
y la Sociedad Educacional XX.
Expresa que durante los meses que sirven de base para la determinación del límite
del subsidio diario la interesada sólo trabajaba para el empleador municipal, por
lo que la Caja sólo pagó a la profesora el subsidio correspondiente a la licencia
médica presentada por la I. Municipalidad de San Felipe, manifestando que de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social no tenía derecho a subsidio ni aún en su valor mínimo por el otro
empleador, ya que el que se le pagó por la licencia del empleador municipal superaba
el monto del referido mínimo.
Al respecto, el Servicio de Salud señala que en su concepto el procedimiento utilizado
por esa Caja de Compensación es incorrecto y plantea que para efectos de establecer
el límite diario del beneficio se deberían utilizar las remuneraciones que percibió
en el período de que se trata por el empleador Municipalidad de San Felipe, en la
proporción que corresponda, de acuerdo al porcentaje que representen las remuneraciones
percibidas por ambos empleadores al momento de iniciarse el reposo.
Asimismo, ha recurrido la docente reclamando en contra de esa Caja por no haberle
pagado el subsidio correspondiente a las licencias de descanso maternal presentadas
por el empleador Sociedad Educacional XX.
Señala que se desempeña en el Departamento Educacional de la I. Municipalidad desde
el 7 de marzo de 1991, teniendo inicialmente una carga horaria de 40 horas pedagógicas
semanales, habiendo renunciado a 20 de dichas horas a contar del 28 de febrero de
1995, teniendo además un segundo empleador, la Sociedad Educacional XX a contar del
1º de marzo de 1995, para el que desempeña 22 horas pedagógicas semanales.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso
tercero del art. 36 de la Ley Nº 19.070, durante los períodos de incapacidad laboral
los docentes del sector municipal tienen derecho a percibir su remuneración por parte
de los empleadores, los que a su vez, tienen derecho a solicitar a los organismos
pagadores de subsidio el reembolso de las sumas que le habría correspondido percibir
al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, de conformidad a lo dispuesto por el art. único de
la Ley Nº 19.117.
En cambio, los docentes del sector particular o particular subvencionado, durante
los períodos de incapacidad laboral se encuentran afectos a la normativa contenida
en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La docente de que se trata al iniciar su descanso prenatal tenía dos empleadores,
la Municipalidad y la Sociedad Educacional XX, por lo que de acuerdo a la normativa
precedentemente citada durante el período de incapacidad laboral debió mantener su
remuneración por parte de la Municipalidad empleadora y gozar de un subsidio por el
otro empleador.
Por lo expuesto, no se observan los motivos por los cuales esa Caja le habría pagado
subsidio por incapacidad laboral a la trabajadora por su relación laboral con la I.
Municipalidad, beneficio que estaría mal concedido y debería recuperarse, teniendo
derecho la trabajadora a percibir su remuneración íntegra por parte de dicho empleador.
En consecuencia, y en el entendido de que ambos empleadores se encuentran afiliados
a esa Caja de Compensación, ese Organismo debe reembolsar a la Municipalidad el subsidio
que le habría correspondido a la trabajadora de haberse encontrado afecta al D.F.L.
Nº 44 y además deberá pagar a la trabajadora el subsidio que le corresponde por el
empleador Sociedad Educacional.
La recurrente presentó licencia médica de descanso prenatal a contar del 30 de octubre
de 1995 por ambos empleadores, por lo que procede calcular un subsidio por cada uno
de ellos, uno para efectos de reembolso al empleador y otro como beneficio propiamente
tal.
Ahora bien, de acuerdo al art. 8 del D.F.L. Nº 44, para determinar los valores que
deberían tener dichos subsidios, se deben considerar las remuneraciones, subsidios
o ambos, devengados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, por cada
uno de dichos empleadores.
Para establecer el límite diario de los beneficios se deben considerar las remuneraciones,
subsidios o ambos devengados durante los tres meses más próximos al séptimo mes calendario
que precede al de inicio de la licencia médica, los que en la especie corresponden
a los meses de diciembre de 1994 y enero febrero de 1995, época en la que la trabajadora
sólo se desempeñaba para la Municipalidad.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie,
el procedimiento correcto para determinar el límite diario del subsidio que corresponde
a la interesada por cada uno de sus empleadores debe considerar las remuneraciones
que la docente percibió durante los meses de diciembre de 1994 y enero febrero de
1995 por el empleador I. Municipalidad de San Felipe, en proporción a las remuneraciones
que devengó en octubre de 1995, mes en que se inició la licencia médica de descanso
prenatal, tal como se ha instruido en otros casos similares, por ejemplo, mediante
el Ordinario Nº 590, de 12 de enero de 1996.
De esta forma esa Caja deberá pagar a la interesada el subsidio que corresponde por
su empleador Sociedad Educacional XX, calculado conforme al procedimiento señalado
precedentemente y deberá efectuar a la Municipalidad el reembolso que se determine
de acuerdo al mismo procedimiento.