Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley Nº 18.754
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1104, de 1988, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de si su pensión de invalidez de la Ley Nº 16744 que percibe de parte de esa
Mutualidad se encuentra afecta a descuentos previsionales para pensiones del régimen
previsional a que se encuentra afiliado.
Requerido informe, esa Mutualidad de empleadores ha remitido copia de la respuesta
directa expedida al interesado.
Cabe señalar que en dicha respuesta esa Mutualidad ha manifestado que no existiría
obligación por parte de los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, para descontar
y cotizar porcentaje alguno de las pensiones de invalidez que pagan en los fondos
previsionales comunes, como sí ocurre en la situación de aquellos pensionados por
causa profesional que se encuentren afiliados al nuevo régimen previsional, según
dispone el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que conforme a lo prescrito
por los artículos 54 de la Ley Nº 16.744 y 69 del D.S. Nº 101, de 1969 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales
deben efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas
cotizaciones que los otros pensionados, gozando, además, de los mismos beneficios
por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.
Por consiguiente, los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, que pagan pensiones
conforme a dicho texto legal, están obligados a efectuar las cotizaciones que corresponde,
conforme el régimen de pensiones del afiliado de que se trate.
Asimismo, debe recordarse que mediante la Ley 18.754 se estableció una cotización
uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales
de las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia. Tal normativa también es
aplicable a los pensionados de las Mutualidades de Empleadores afectos al antiguo
sistema previsional.
Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Ley 18.754, las tasas de cotizaciones para
fondos de pensiones a que estaban afectas las pensiones respectivas se destinaron
al financiamiento del régimen de prestaciones de salud hasta un monto no superior
al 7% respectivo.
En mérito de lo anterior, resultaron nuevas tasas de cotizaciones de pensionados para
los fondos de pensiones de los diversos regímenes previsionales a contar del 1º de
diciembre de 1988 que fluctúan entre un 0% y un 4%.
En el caso del interesado atendido lo señalado y lo que puede apreciarse de la liquidación
de pensión del mes de marzo del año en curso, tratándose de un pensionado de la Ley
Nº 16.744, afiliado al ex Servicio de Seguro Social, no se encuentra obligado a efectuar
aporte alguno a este último régimen previsional, como quiera que el aporte que debía
hacerse para pensiones debe destinarse íntegramente al financiamiento del régimen
de prestaciones de salud, conforme a lo prescrito por la Ley Nº 18.754, situación
que no habrá de impedirle, por cierto, acceder a los beneficios de su régimen de pensiones
ya señalado.
En consecuencia, se declara que, si bien esta Mutualidad de Empleadores se ha ajustado
a la normativa e instrucciones vigentes sobre la materia en el caso de la especie,
deberá emitir un informe complementario en el que se dé cuenta en general respecto
de los pensionados de otros regímenes afectos a cotización para el respectivo fondo
de pensiones dentro del plazo de 30 días
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL
1° DE NOVIEMBRE DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.
Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 18694; Ley N° 18754; Ley N° 18766; D.L. N° 869,
de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del
Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional;
D.S. N° 949, de 1989, del Ministerio de Hacienda.
COTIZACIONES DE LOS PENSIONADOS. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACION
PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISION NO AFECTAS AL D.L.N° 1.263, DE 1975 Y MUTUALIDADES
DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.754.
D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1340 bis, del Ministerio
de Bienestar Social; D.F.L. N° 2252, de 1957, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18754