Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 973, de 1986; 1104, de 14 de Noviembre
de 1988, todas de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Entidad Previsional ha solicitado un pronunciamiento a este Organismo respecto
de si el incremento de la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, que percibe
la persona que individualiza, a contar del 24 de abril de 1991, se mantiene o se pierde,
por la circunstancia de haberse afiliado éste último a una Administradora de Fondos
de Pensiones, a partir del 1º de septiembre de 1991.
Ese Instituto precisó que la pensión aludida se concedió a contar de una fecha en
que el beneficiario tenía la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión para
Empleados del Salitre, por lo que fue incrementada de acuerdo al factor de amplificación
que contempla el artículo 4 de la Ley Nº 18.754 y que, a su juicio, no corresponde
eliminar dicho incremento por la circunstancia antes mencionada.
Sin embargo, se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
del D.L. Nº 3.500, de 1980, y lo señalado por Circular Nº973, de 1986, de esta Superintendencia,
los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión
por invalidez de la Ley Nº16.744, deben efectuar las cotizaciones establecidas en
los artículos 17 y 85 del D.L. aludido, esto es, 10% correspondiente a la cuenta de
capitalización individual y 7% destinado a financiar prestaciones de salud. En consecuencia,
este último porcentaje no habría sido afectado por la Ley Nº 18.754, que niveló la
cotización de salud para todos los pensionados a contar de 1º de diciembre de 1988,
por lo que a los pensionados de la Ley Nº 16.744 afiliados a A.F.P. no se les aplicaría
el incremento aludido.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que conforme a lo
prescrito por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 18.754, a contar del 1º de diciembre
de 1988, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas
por esta Superintendencia de Seguridad Social, han debido cotizar un siete por ciento
de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud.
Para tal efecto, las pensiones que se concedieron a partir de tal data se incrementaron,
amplificándolas por un factor que permitió mantenerles el monto líquido que habrían
tenido en conformidad a la normativa anterior a la Ley aludida.
Asimismo, debe precisarse que el aludido cuerpo legal no estableció norma alguna referida
a causales de extinción del mencionado incremento una vez concedido.
Ahora bien, en la especie, debe precisarse que el incremento de salud que favorece
a la pensión de invalidez del interesado concedida a contar del 24 de abril de 1991
no se extingue por el hecho que dicho pensionado con posterioridad (1º de septiembre
de 1991) se haya afiliado al nuevo sistema de pensiones, como quiera que el legislador
no ha contemplado expresamente dicha circunstancia como causal de extinción del referido
incremento.
En consecuencia, este Organismo concuerda con ese Instituto de Previsión en orden
a que la circunstancia de que la persona que individualiza se haya cambiado al nuevo
sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, una vez que tenía la calidad de pensionado
por invalidez de la Ley Nº 16.744, no le priva del incremento de la Ley Nº 18.754,
por las razones anteriormente descritas y particularmente, atendido lo previsto en
el artículo 4 de este último cuerpo legal
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL
1° DE NOVIEMBRE DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.
Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 18694; Ley N° 18754; Ley N° 18766; D.L. N° 869,
de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del
Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional;
D.S. N° 949, de 1989, del Ministerio de Hacienda.
COTIZACIONES DE LOS PENSIONADOS. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACION
PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISION NO AFECTAS AL D.L.N° 1.263, DE 1975 Y MUTUALIDADES
DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.754.
D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1340 bis, del Ministerio
de Bienestar Social; D.F.L. N° 2252, de 1957, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18754