1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador,
solicitando se revise su situación previsional, fundamentalmente el cálculo de la
pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutual le otorgó a contar
del 21 de noviembre de 2003, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el
6 de mayo de dicho año, como asimismo, se le aclare la compatibilidad relativa de
este beneficio con la pensión de vejez que el Instituto de Normalización Previsional
le concedió a partir del 19 de febrero de 2000, en el régimen de la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares, prestación esta última que para continuar percibiéndola,
y como siguió trabajando después de jubilar, se afilió a la Administradora de Fondos
de Pensiones, no alcanzándole con ello las disposiciones del artículo 27 de la Ley
N°10.475.
Además, aunque reconoce no haber hecho trámite alguno para eximirse de cotizar en
el Nuevo Sistema de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980 -respecto del cual acompaña
certificación de su Administradora de Fondos de Pensiones donde se acreditan algunas
imposiciones-, señala que, a su juicio, su empleador errádamente habría cotizado en
el ya indicado Instituto, tema que debería investigarse para efectuar el traspaso
de cotizaciones que procediese.
2.- Requerida esa Mutualidad como el referido Instituto al respecto, remitieron los
expedientes correspondientes, informando en detalle acerca de las pensiones mencionadas,
y del procedimiento y cálculo que utilizaron y efectuaron para determinar estos beneficios,
adjuntando la documentación de respaldo pertinente. Asimismo, el aludido Instituto
informa en relación a imposiciones erróneamente enteradas, que no hay antecedentes
de aportes efectuados por el último empleador del interesado, sugiriendo hacer la
consulta directamente en su AFP.
3.- Sobre el particular, este Organismo puede expresar que ha analizado los expedientes
del caso, pudiendo precisar lo siguiente, de acuerdo con los antecedentes que se han
tenido a la vista:
a) Originalmente, el Instituto de Normalización Previsional, a través de Resolución
N° AP-2.189, de 13 de abril de 2000, concedió al Sr. Faundes Clavería una pensión
de vejez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, de conformidad
con los artículos 8°, 11 y 12 de la Ley N°10.475, con un monto inicial de $104.734
mensuales, a partir del 19 de febrero de 2000. Para la determinación de este beneficio
se consideraron las sesenta últimas remuneraciones imponibles del período marzo de
1995 a febrero de 2000, así como una afiliación total de 39 años, 3 meses y 18 días,
de los cuales 6 años y 2 meses correspondieron a cotizaciones en el ex Servicio de
Seguro Social y 33 años, 1 mes y 18 días a imposiciones en la ex Caja antes individualizada.
Cabe hacer presente que en relación con esta prestación, se han configurado los elementos
propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para
solicitar la revisión de la misma, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, por
cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fue concedida, ya que sólo procede
la revisión de una pensión si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho
que la cause.
b) Posteriormente, y derivado del accidente del trabajo que le aconteció al trabajador
el 6 de mayo de 2003, por Resolución N° 2003-0960, de 20 de noviembre de 2003, la
Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad evaluó
al recurrente una pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, por el diagnóstico "Contusión
ocular izquierda complicada" y las secuelas "Disminución de agudeza visual del ojo
izquierdo = 0,28 con corrección. Agudeza visual ojo derecho = 1,0.", invalidez reconocida
a partir del alta médica ocurrida el 20 de noviembre de 2003. Ello le permitió acceder
a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, conforme al artículo 38 de
dicha Ley, la cual le fue otorgada mediante Resolución N°3.427, de 28 de abril de
2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio esa Mutualidad consideró las remuneraciones imponibles
percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral
(6 de mayo de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 2002 y abril de 2003. Dichas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo
4°del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,182125, para trabajadores
afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego amplificadas
conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744,
esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base
mensual de $229.946,17. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $80.481,16 mensuales ($229.946,17 x 0,35), a contar del 21 de noviembre de 2003.
Sin embargo, considerando que el imponente ya estaba en goce de una pensión de vejez
de la Ley N°10.475, se aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado
por el artículo único del DL. N°1.026, de 1975, que dispone que las prestaciones de
pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen
los diversos regímenes previsionales, pero indica que si la adición de tales beneficios
excede la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas de las señaladas en los
incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, las prestaciones deben
rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.
En este caso, antes de aplicar tal procedimiento, esa Mutualidad estimó procedente
aumentar la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, configurada con un monto
inicial de cálculo de $80.841,16 mensuales, con el incremento de salud a que se refiere
la Ley N°18.754, utilizando el factor 1,064516 perteneciente a la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares, elevando este beneficio a la cantidad de $85.673,48 mensuales.
Enseguida, el total del monto de las pensiones a que el trabajador tuvo derecho a
percibir desde el 21 de noviembre de 2003, por las Leyes N°s. 10.475 y 16.744 ($123.852
+ $85.673,48 = $209.525,48), se ajustaron al límite de dos pensiones mínimas del artículo
26 de la Ley N°15.386, vale decir, a $149.007,04 mensuales ($74.503,52 x 2), a contar
de esa fecha, de manera que la pensión de vejez de la Ley N°10.475 quedó con un valor
rebajado de $88.078,06 mensuales (59,11% de dos pensiones mínimas), y la pensión de
invalidez parcial de la Ley N°16.744 con un monto rebajado de $60.928,98 mensuales
(40,89% de dos pensiones mínimas), ambos a partir del 21 de noviembre de 2003.
c) No obstante lo precedente, en primer término debe señalarse a esa Mutualidad que,
de acuerdo con la documentación acompañada, y tal como lo sostiene el propio interesado,
luego que se jubiló por vejez según la Ley N°10.475, se afilió a contar del 1° de
marzo de 2000 al Nuevo Sistema de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980, registrando
cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., según se acredita
en Certificado de 9 de junio de 2004, que rola entre los antecedentes analizados.
Conforme con lo anotado, y como no existe documentación alguna que permita comprobar
que el Sr. Faundes Clavería se ha desafiliado del ya mencionado Sistema, a juicio
de este Servicio Fiscalizador, resulta improcedente que la pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 haya sido objeto del incremento de salud de la Ley N°18.754, sin
perjuicio de hacer presente que, se estima que este aumento de pensión, si bien debe
ser considerado en los regímenes previsionales del Antiguo Sistema en que corresponde,
no forma parte de la pensión de cálculo que se debe determinar inicialmente y, por
tanto, no debe quedar consignado en forma expresa como parte integrante del monto
mensual inicial del beneficio en el Decreto o Resolución por el cual se concede, según
ha tenido oportunidad de manifestarlo este Servicio Fiscalizador. Ello en modo alguno
significa o debe interpretarse como una omisión de su otorgamiento, dejando de aplicar
la normativa legal respectiva, sino solamente el reconocimiento de que se trata de
un elemento adicional a la pensión que, incluso, debe considerarse, en general, como
la primera causal de aumento o incremento del beneficio de cálculo de que se trate.
Por otra parte, llama la atención que en la citada Resolución N°3.427, de 28 de abril
de 2004, de esa Mutualidad, y luego de haberse aplicado el artículo único del citado
DL. N°1.026, de 1975, a este beneficio se lo haga objeto de un incremento de salud
por un factor 0,021505, perteneciente al régimen del ex Servicio de Seguro Social.
Finalmente, cabe representar el hecho que en la determinación de esta pensión y la
configuración del monto adeudado, esa Entidad Mutual descuente una diferencia de pensiones
pagadas por el Instituto de Normalización Previsional, sin dar derecho al interesado
para que ejerza ante esta última Institución la posibilidad de solicitar facilidades
para su restitución o condonación del saldo deudor, conforme a las disposiciones del
DL. N°3.536, de 1981.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para
que, a la brevedad, analice la situación expuesta y revise la determinación de las
pensiones del recurrente, con aplicación del ya referido DL. N°1.026, de 1975, de
conformidad con las observaciones formuladas, recabando la aclaración y documentación
de respaldo complementaria que sea menester, recalculando y reliquidando lo que proceda,
e informándole directamente al beneficiario sus resultados, con el objeto de regularizar
en forma definitiva su situación previsional.
Asimismo, y producto de lo anterior, deberá efectuar las comunicaciones pertinentes
al Instituto de Normalización Previsional, a fin de que, cuanto antes, éste también
reliquide lo que corresponda, y normalice la pensión de vejez de la Ley N°10.475 otorgada
al trabajador, modificando su Resolución Exenta N°AP-3.500, de 8 de junio de 2004,
y comunicándole además a éste en forma directa sus propios resultados.